SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
a)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La relación laboral se estableció mediante dos contratos a plazo fijo, cuyas fechas de inicio y finalización eran de conocimiento del accionante; b) Sobre el vínculo que persistió después del 5 de julio de 2017, no es evidente; por cuanto, no se le asignó función alguna, y si bien existe documental que establece que el impetrante continuaba ejerciendo sus funciones, esto se debió a un error de buena fe cometido por el Secretario General de la Facultad de Ciencias del Hábitat de la referida Universidad, siendo que en realidad el ex funcionario se encontraba entregando informes retrasados, debido a que a finales de mayo del señalado año, el trabajador había solicitado permiso a efectos de atender a su cónyuge que se encontraba en estado de gestación, bajo promesa de presentar el trabajo pendiente con posterioridad y aún cuando ya no trabajara en la casa de estudios superiores; petición que le fue aceptada en consideración a la situación familiar expuesta por el interesado; c) El trabajo referido fue presentado el 13 de julio de 2017, oportunidad en la que el ahora accionante, comunicó que su contrato había fenecido el 5 de igual mes y año y que no obstante, estaba cumpliendo el compromiso asumido; lamentablemente, el referido Secretario General no se percató de que el ex funcionario, de forma maliciosa, había consignado una fecha posterior a la de la conclusión de la relación laboral; d) El trabajador ejerció sus funciones de manera irregular debido a problemas de salud de su esposa, conforme se evidenció de los reportes de control de asistencia emitidos por la unidad de Recursos Humanos e “Informe 180/2017”, habiendo registrado su asistencia hasta el 3 de julio; e) La reconducción tácita opera ante la concurrencia de tres elementos: la relación laboral, el estado de dependencia y la remuneración por el trabajo prestado, siendo que en el caso objeto de análisis, el ex funcionario tenía trabajos pendientes que no ejecutó oportunamente, presentándolos posteriormente el 13 de julio de 2017; f) Si bien el 19 del referido mes y año, el Secretario General de la UAGRM, remitió el Plan de Desarrollo Facultativo en Desarrollo Gestión 2016-2020, al Jefe de Planificación, de la citada universidad, que fue labrado por el accionante, el documento no tenía fecha de elaboración; g) La presentación de una “circular de un taller de capacitación en la cual hubiese asistido en fecha 12 de julio” (sic), no acreditó la tácita reconducción, habida cuenta que dichas actividades son voluntarias y puede asistir cualquier persona; h) Se aduce que el despido injustificado se efectuó el 3 de agosto de 2017; sin embargo, en el presente caso, la desvinculación se produjo por cumplimiento de contrato; y, i) De conformidad a lo establecido por la SCP 0877/2016-S2 de 26 de septiembre, en los contratos a plazo fijo no se aplica el beneficio de la inamovilidad laboral, debiendo existir más de dos contratos, lo que no sucede en el caso de autos; además, de acuerdo a lo señalado en la SCP 1023/2016-S2 de 24 de octubre, la justicia constitucional no puede ordenar el pago de salarios devengados, existiendo hechos controvertidos al no haberse probado la existencia de una tácita reconducción; por lo que el abogado del ahora accionante solicitó se deniegue la tutela.
En ejercicio de la dúplica, el representante del demandado, solicitó que habiéndose acusado que el despido fue ejecutado de forma verbal, se identifique a la persona que lo hizo, a efectos de establecer la legitimación pasiva, reiterando que, ante la denuncia de existencia de simulaciones de contrato, que configuran hechos controvertidos, le correspondería a la jurisdicción laboral resolver el problema jurídico planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- recibe el preaviso de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del mismo
- REVOCAR