SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
III.3. A
Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega que el demandado lesionó sus derechos a la inamovilidad laboral como trabajador progenitor, a la vida y a la salud de la menor, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y a la remuneración, a la seguridad social, a la integridad psicológica, a los derechos de la niñez, y a la familia; habida cuenta que, a pesar de haber operado la tácita reconducción del contrato laboral suscrito por su persona y la UAGRM, fue desvinculado sin causa legal alguna, sin considerar su condición de padre de una menor de un año.
En análisis de la problemática, objeto de la presente acción tutelar, de antecedentes procesales se evidencia que el ahora accionante trabó relación laboral con la UAGRM, mediante dos contratos a plazo fijo: el primero de 2 de mayo de 2015 a 30 de abril de 2016, a efectos de prestar sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo I de la Carrera de Ciencias Políticas de esa Casa de Estudios Superiores; y, el segundo, de 6 de julio de 2016 a 5 de julio de 2017, como Profesional III en la Carrera de Ciencias Políticas de la misma institución; habiéndosele comunicado mediante Memorandos 413/2016 de 11 de abril y 533/2017 de 6 de junio, que el vínculo laboral fenecía el 30 de abril de 2016 y 5 de julio de 2017, respectivamente.
Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos por la parte accionante, se ha señalado que con posterioridad al fenecimiento del último vínculo formal contractual; es decir, luego del 5 de julio de 2017, el impetrante de tutela habría ejecutado tareas propias a las funciones para las que fue contratado, asumiendo en consecuencia, que había operado un tácita reconducción de la relación laboral, y que su desvinculación resulta injustificada e intempestiva, máxime si se considera que la institución tenía pleno conocimiento de su calidad de padre progenitor de una menor de un año.
De otro lado, conforme también ha señalado la parte demandada y se tiene evidenciado a fs. 161, el accionante fue contratado por un lapso determinado, del 6 de julio de 2016 al 5 de julio de 2017, habiéndose hecho conocer con anticipación la finalización de la relación laboral, siendo además que el accionante, por una parte, en el tiempo que duró el vínculo contractual habría asistido a su fuente laboral de manera irregular para, finalmente dejar de ir desde el 3 del mismo mes y año, conforme lo reportado por el registro de control biométrico de la entidad; añadiendo que, el impetrante de tutela solicitó permiso de su fuente de trabajo para poder atender a su cónyuge, comprometiéndose a efectuar la entrega de los trabajos encomendados pendientes con posterioridad, aun cuando la relación laboral se hubiera extinguido.
En resolución de la problemática objeto de análisis, inicialmente corresponde referir que, respecto a la validez o no los documentos presentados por el ahora accionante, así como de la continuidad laboral aducida por éste, que diera origen a una tácita reconducción, ambas partes procesales incurren en contradicciones, generando en consecuencia, la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, correspondiéndole en todo caso, acudir a la vía laboral para que sea ésta, la que dilucide si en efecto existe o no tácita reconducción a través del correspondiente examen del acervo probatorio que pueda ser aportado por los sujetos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- recibe el preaviso de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del mismo
- REVOCAR