SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2015, fue contratado de forma verbal, suscribiendo ulteriormente y con data retrasada un contrato de trabajo que establecía el vínculo laboral desde la fecha indicada hasta el 30 de abril de 2016; documento que fue emitido en mérito al Informe presupuestario 388/2015 de 11 de junio, que era posterior al referido contrato, lo que demostró que cuando se dio inicio a la relación laboral, aquel no existía.
Añadió que de la misma forma, en una segunda oportunidad y con la salvedad de que esa vez no conoció los datos del Informe presupuestario, suscribió un segundo contrato aparente a plazo fijo, también con fecha retrasada, entablando la relación contractual con una vigencia del 6 de julio de 2016 al 5 de julio de 2017, para desempeñar el cargo de Profesional III, en la Carrera de Ciencias Políticas de la UAGRM; sin embargo, fue transferido al Decanato de la Facultad de Ciencias del Hábitat de la referida Universidad, el 12 de agosto de 2016, asumiendo las funciones de Responsable Administrativo de Autoevaluación y Acreditación para la carrera de Arquitectura el 8 de noviembre del señalado año.
Indicó que una vez cumplido el plazo del contrato el 5 de julio de 2017, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 3 de agosto de la misma gestión, fecha en la que fue despedido, no obstante de que la parte patronal conocía que era progenitor de una niña menor de un año y que por ende gozaba de inamovilidad laboral; motivo por el cual, y ante la eminencia del daño a los derechos de su hija,
Manifestó también que su relación laboral se constituyó, desde el inicio, en una de carácter indefinido, en primer lugar porque ésta surgió de forma verbal aunque posteriormente hubiera suscrito documento contractual con fecha pasada, adecuándose a lo previsto por el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido; en segundo lugar, porque ninguno de los contratos denominados a plazo fijo, fueron aprobados o refrendados por la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por lo que, al tenor del art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), no alcanzó eficacia jurídica, lo que convirtió a la relación laboral en una a tiempo indefinido, de la que no puede ser desvinculado sin causa justa, por lo que, corresponde su reincorporación; en tercer lugar, conforme a la naturaleza del contrato a plazo fijo, las tareas asignadas deben ser también fijas, lo que no sucedió en su caso; toda vez que, fue reasignado en sus funciones, lo que implica que los contratos suscritos eran aparentes o simulados y por ende se sancionó con su ineficacia en aplicación análoga del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y en consecuencia, no surten efectos legales, conforme a lo previsto por el art. 4.I inc. a) del mismo cuerpo legal; en cuarto lugar, las funciones que desempeñó eran propias y permanentes de la actividad de la entidad empleadora; por lo tanto, prohibidas en un contrato a plazo fijo, convirtiendo la relación automáticamente en una a tiempo indefinido, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 del DL 16187; y, finalmente, resulta irrefutable que una vez cumplido el término del segundo aparente contrato a plazo fijo, el 5 de julio de 2017, continuó trabajando hasta el 3 de agosto del señalado año, por lo que operó la tácita reconducción del mismo, acorde a lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, concordante con el art. 21 de la LGT.
Finalizó expresando que en base a todo lo expuesto, su relación laboral era a tiempo indefinido y que gozaba de inamovilidad laboral al ser padre de una niña menor de un año, por lo que, la parte empleadora no podía despedirlo, y al haberlo hecho, vulneró flagrantemente sus derechos constitucionales y los de su hija.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- recibe el preaviso de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del mismo
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