SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Abraham Real Abasto, Presidente; Yovana Tarifa Ayala, Vicepresidenta; Milton Wilfredo Maldonado Vargas, Secretario de Actas; y, Segundina Bigamonte de Rojas, Secretaria de Hacienda; todos, del Sindicato Agrario “Tiomoko”, a través de su abogado, mediante informe oral, manifestaron: a) Conforme al art. 135 de la CPE, cuando se exijan derechos a la salubridad pública o un tema inherente al medio ambiente, al ser de interés colectivo, deben ventilarse mediante la acción popular; b) Respecto a la carga probatoria y medidas de hecho, los accionantes debieron acreditar que no tienen derecho al acceso del agua o mínimamente acompañar prueba de la titularidad de ese derecho; c) Al no acreditar los demandantes de tutela que están viviendo en la zona que abarca el Sindicato Agrario “Tiomoko”, significa la existencia de hechos controvertidos, que conforme a la jurisprudencia, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; d) Con relación al derecho del agua, José Antonio Rivera Santiváñez, claramente indicó que ningún derecho humano es absoluto dado que todos los derechos tienen limitaciones impuestas en la Constitución Política del Estado y otras normas de inferior categoría; e) Las personas para ser titulares de derechos, previamente deben cumplir con sus obligaciones de ciudadano por cuanto la misma Norma Suprema señaló que el recurso hídrico debe ser manejado con responsabilidad; f) El Sindicato Agrario “Tiomoko”, está conformado por la comunidad del mismo nombre, tiene personalidad jurídica y un directorio legalmente establecido, que provee agua en función del control social; empero, los accionantes, sin pagar un solo boliviano pretenden beneficiarse de este derecho; g) No se está privando el derecho al agua a los impetrantes de tutela, toda vez que las puertas del referido Sindicato se encuentran abiertas para que en el momento que cumplan los requisitos de afiliación, se beneficien con este recurso; h) La cuota de afiliación de bs8000.00.-, fue establecida mediante la asamblea ordinaria de 10 de enero de 2017, por los costos que implica la gestión de otorgar al vecino dicho recurso; i) Respecto a la carta notariada que presentaron, fue respondida el 22 de septiembre de 2017; y, en cuanto a los usos y costumbres, tanto el nivel central y municipal, por mandato de la ley y la Constitución Política del Estado, no pueden entrometerse en las comunidades campesinas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- Finalidades, definición y presupuestos de activación
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 17
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)»’”
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho
- En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos,
- “El suma qamaña (vivir bien) es la visión de la vida en plenitud, en armonía y equilibrio con la naturaleza y las deidades, el cual pasa por un buen vivir espiritual de la comunidad humana.
- El sistema jurídico de las naciones originarias restablece permanentemente la armonía y equilibrio fracturado por el hombre, para alcanzar una vida plena o plenitud de la vida, que no involucra solamente la existencia física de las personas, sino que abarca también la vida las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, las rocas, etc. En definitiva, el ‘Suma Qamaña’, ‘Sumaj Kawsay’, ‘el vivir bien’ es un iwxa (principio mandato para la vida)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo