SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, salud y al agua, por cuanto de forma extraña e ilegal, el Presidente del Sindicato Agrario “Tiomoko” conjuntamente su directorio, se hicieron cargo de la administración del pozo de agua que fue construido enteramente por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, comenzando a dicho efecto, a cobrar la suma de bs8000,00.-, para poder afiliarse y tener el servicio de agua potable; y, a pesar de haber pagado la suma de bs370,00.- y bs10,00.- para la inauguración del proyecto “Mi Agua”, se negaron a cancelar los montos establecidos ilegalmente y en venganza los demandados, en actitud de discriminación, a través de medidas de hecho, procedieron a cortar el suministro de agua y negar la afiliación.
En ese contexto, previamente a considerar la problemática planteada, es pertinente señalar que en cuanto a naturaleza de la presente acción tutelar, en observancia del art. 129.I de la CPE; y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), rige el principio de subsidiariedad; empero, dado que los accionantes denuncian la existencia de medidas de hecho, cabe referir que no se requiere del cumplimiento de este principio toda vez que se flexibiliza frente a las vías hecho, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III:1 del presente fallo.
Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del presente proceso, las conclusiones arribadas, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez identificada la problemática planteada se establece en primera instancia que los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional presentado el 28 de junio de 2017, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y al agua, mediante presuntas medidas de hecho, solicitando a ese efecto la “reconexión” del servicio de agua potable; empero, en la audiencia de la presente acción tutelar, se aclaró que la petición en si fue la “conexión” del líquido elemento, que se hubiera solicitado recién mediante carta notariada, el 6 de septiembre del mismo año; es decir, después de más de dos meses de haberse planteado la presente acción de defensa, cuya respuesta a dicha solicitud, data de 22 del referido mes y año; en consecuencia, en virtud a lo expuesto, considerando que la carga probatoria debe ser acreditada por la parte accionante, en la especie, si bien se acopia una serie de pruebas relativas al proyecto de agua potable, no se acreditó objetivamente la concurrencia de actos o medidas que habrían sido adoptadas por la parte demandada sin causa jurídica en cuanto a la restricción de los derechos que acusa como vulnerados, pues no se advierte con dichos elementos de prueba que el acceso a los servicios de agua hayan sido cortados mediante acciones o vías de hecho, máxime si la petición de conexión fue formulada después de haberse planteado la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose también a dicho efecto, una cierta instrumentalización por parte de los impetrantes de tutela, ya que mediante la aludida carta notariada de solicitud de agua, en una especie de amenaza, otorgó a la parte demandada un plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de notificarse con la presente acción tutelar; consiguientemente, y por todo lo expuesto, se tiene que los accionantes incumplieron los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
Asimismo, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, con relación al principio del “vivir bien”, Suma Qamaña” o “Sumaj Kawsay”, se puede establecer que la misma es un iwxa, (mandato para la vida), en ese marco, considerando que las partes intervinientes en el presente proceso constitucional pertenecen o se desenvuelven en una comunidad indígena originario campesina denominada Tiomoko, que a su vez estaría organizada en un Sindicato Agrario del mismo nombre, con sus respectivas normas y procedimientos propios, quienes en asamblea de 10 de enero de 2017, de forma democrática determinaron que el costo de las afiliaciones nuevas con derecho a la instalación del agua sea de bs8000,00.-, y bs4000,00.- para los familiares y herederos, respectivamente, pagaderos en cuotas (Conclusión II.4 del presente fallo); en tal sentido, se tiene que si bien dicha determinación asumida a través de sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios, resulta ser de cumplimiento obligatorio para las partes; empero, y a la luz de la jurisprudencia citada, este Tribunal, considera que dicha decisión relacionada con el acceso al agua potable, al tratarse de un derecho primordial inherente a la propia vida, en aplicación de los principios y valores señalados líneas arriba, debe ser flexibilizada en consideración a las posibilidades económicas de cada comunidad o afiliado a fin de que todos sus estantes y habitantes accedan y gocen de ese derecho fundamental, pero al mismo tiempo cumplan con las determinaciones o decisiones de la comunidad que siempre deberán estar orientadas al vivir bien que se traduce en la armonía y equilibrio de la comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- Finalidades, definición y presupuestos de activación
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 17
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)»’”
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho
- En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos,
- “El suma qamaña (vivir bien) es la visión de la vida en plenitud, en armonía y equilibrio con la naturaleza y las deidades, el cual pasa por un buen vivir espiritual de la comunidad humana.
- El sistema jurídico de las naciones originarias restablece permanentemente la armonía y equilibrio fracturado por el hombre, para alcanzar una vida plena o plenitud de la vida, que no involucra solamente la existencia física de las personas, sino que abarca también la vida las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, las rocas, etc. En definitiva, el ‘Suma Qamaña’, ‘Sumaj Kawsay’, ‘el vivir bien’ es un iwxa (principio mandato para la vida)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo