SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida, salud y al agua, por cuanto de forma extraña e ilegal, el Presidente del Sindicato Agrario “Tiomoko” conjuntamente su directorio, se hicieron cargo de la administración del pozo de agua que fue construido enteramente por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, comenzando a dicho efecto, a cobrar la suma de bs8000,00.-, para poder afiliarse y tener el servicio de agua potable; y, a pesar de haber pagado la suma de bs370,00.- y bs10,00.- para la inauguración del proyecto “Mi Agua”, se negaron a cancelar los montos establecidos ilegalmente y en venganza los demandados, en actitud de discriminación, a través de medidas de hecho, procedieron a cortar el suministro de agua y negar la afiliación.

En ese contexto, previamente a considerar la problemática planteada, es pertinente señalar que en cuanto a naturaleza de la presente acción tutelar, en observancia del art. 129.I de la CPE; y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), rige el principio de subsidiariedad; empero, dado que los accionantes denuncian la existencia de medidas de hecho, cabe referir que no se requiere del cumplimiento de este principio toda vez que se flexibiliza frente a las vías hecho, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III:1 del presente fallo.

Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del presente proceso, las conclusiones arribadas, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez identificada la problemática planteada se establece en primera instancia que los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional presentado el 28 de junio de 2017, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y al agua, mediante presuntas medidas de hecho, solicitando a ese efecto la “reconexión” del servicio de agua potable; empero, en la audiencia de la presente acción tutelar, se aclaró que la petición en si fue la “conexión” del líquido elemento, que se hubiera solicitado recién mediante carta notariada, el 6 de septiembre del mismo año; es decir, después de más de dos meses de haberse planteado la presente acción de defensa, cuya respuesta a dicha solicitud, data de 22 del referido mes y año; en consecuencia, en virtud a lo expuesto, considerando que la carga probatoria debe ser acreditada por la parte accionante, en la especie, si bien se acopia una serie de pruebas relativas al proyecto de agua potable, no se acreditó objetivamente la concurrencia de actos o medidas que habrían sido adoptadas por la parte demandada sin causa jurídica en cuanto a la restricción de los derechos que acusa como vulnerados, pues no se advierte con dichos elementos de prueba que el acceso a los servicios de agua hayan sido cortados mediante acciones o vías de hecho, máxime si la petición de conexión fue formulada después de haberse planteado la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose también a dicho efecto, una cierta instrumentalización por parte de los impetrantes de tutela, ya que mediante la aludida carta notariada de solicitud de agua, en una especie de amenaza, otorgó a la parte demandada un plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de notificarse con la presente acción tutelar; consiguientemente, y por todo lo expuesto, se tiene que los accionantes incumplieron los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.

Asimismo, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, con relación al principio del “vivir bien”, Suma Qamaña” o “Sumaj Kawsay”, se puede establecer que la misma es un iwxa, (mandato para la vida), en ese marco, considerando que las partes intervinientes en el presente proceso constitucional pertenecen o se desenvuelven en una comunidad indígena originario campesina denominada Tiomoko, que a su vez estaría organizada en un Sindicato Agrario del mismo nombre, con sus respectivas normas y procedimientos propios, quienes en asamblea de 10 de enero de 2017, de forma democrática determinaron que el costo de las afiliaciones nuevas con derecho a la instalación del agua sea de bs8000,00.-, y bs4000,00.- para los familiares y herederos, respectivamente, pagaderos en cuotas (Conclusión II.4 del presente fallo); en tal sentido, se tiene que si bien dicha determinación asumida a través de sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios, resulta ser de cumplimiento obligatorio para las partes; empero, y a la luz de la jurisprudencia citada, este Tribunal, considera que dicha decisión relacionada con el acceso al agua potable, al tratarse de un derecho primordial inherente a la propia vida, en aplicación de los principios y valores señalados líneas arriba, debe ser flexibilizada en consideración a las posibilidades económicas de cada comunidad o afiliado a fin de que todos sus estantes y habitantes accedan y gocen de ese derecho fundamental, pero al mismo tiempo cumplan con las determinaciones o decisiones de la comunidad que siempre deberán estar orientadas al vivir bien que se traduce en la armonía y equilibrio de la comunidad.