SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a sentencias constitucionales y la Constitución Política del Estado, se estableció que el derecho al agua es fundamental; el petitorio escrito de los accionantes fue la reconexión; empero, en audiencia se aclaró que su petición fue la conexión del agua; ii) De la revisión de antecedentes, como ser informes de supervisión de planilla de avance de obra, acta de recepción provisional, entre otros, se demuestra la existencia de un pozo de agua en la comunidad Tiomoko; iii) En audiencia se presentó una carta notariada de 6 de septiembre de 2017, suscrita por Eduardo Crespo Calsina, en la cual solicitó a Abraham Real Abasto, el suministro del líquido elemento para veintiocho personas; iv) La solicitud de conexión de agua, se efectuó posterior a la interposición de la presente acción tutelar, que fue respondida por la parte demandada indicando que no niegan su petición, empero, deben cumplir el requisito de la afiliación al Sindicato Agrario “Tiomoko”; v) No se demostró que los accionantes de forma individual hayan solicitado la otorgación del agua potable y se les hubiera negado injustificadamente tal derecho; vi) El art. “373.II” de la CPE, reconoce los usos y costumbres de las comunidades y de sus autoridades locales; sobre el derecho, manejo y gestión sustentable del agua; vii) Corresponde aclarar que el agua y el aire son elementos naturales y gratuitos; empero, lo que cuesta es el servicio no pudiendo exigir que el suministro sea gratuito sin cumplir ningún requisito de conexión; viii) Siendo que el petitorio se limitó a la conexión del líquido elemento, conforme a antecedentes, se demostró que los demandados no negaron dicha solicitud ni cortaron el servicio de agua potable a ninguno de los accionantes; y, ix) Respecto a la solicitud de la restitución de la administración del pozo de agua potable al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, al no tener competencia para ello, dispuso se acuda a las instancias o vías que correspondan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- Finalidades, definición y presupuestos de activación
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 17
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)»’”
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho
- En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos,
- “El suma qamaña (vivir bien) es la visión de la vida en plenitud, en armonía y equilibrio con la naturaleza y las deidades, el cual pasa por un buen vivir espiritual de la comunidad humana.
- El sistema jurídico de las naciones originarias restablece permanentemente la armonía y equilibrio fracturado por el hombre, para alcanzar una vida plena o plenitud de la vida, que no involucra solamente la existencia física de las personas, sino que abarca también la vida las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, las rocas, etc. En definitiva, el ‘Suma Qamaña’, ‘Sumaj Kawsay’, ‘el vivir bien’ es un iwxa (principio mandato para la vida)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo