ACLARATORIO DE LA SCP 0153/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
b.iii) Control tutelar de constitucionalidad
b.iii) Control tutelar de constitucionalidad; por el cual, se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazaran o lesionaron los derechos y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las acciones de defensa, como ser la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular; así como el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional que afecten a uno o más derechos, el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, es posible ejercer el control sobre los actos, decisiones y resoluciones de la JIOC, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre[2] señaló que si bien la JIOC es competente para la administración de justicia; empero, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de los derechos fundamentales, sobre la base de una interpretación intercultural, y para su tutela, dicha jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad, añadiendo posteriormente que: “…las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales”.
Por otra parte, debe mencionarse que para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC), se tiene previsto un mecanismo específico, como es la acción popular, que dentro de su ámbito de protección tutela los derechos colectivos, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 de 23 de julio y 0487/2014 de 25 de febrero, entre otras; última Sentencia que dejó establecido que la acción popular es: “…el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos…”; mecanismo constitucional, que debe ser utilizado en defensa de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente; añadiendo posteriormente que: “…en que las naciones y pueblos indígena originario campesinos equivocaron la vía procesal para la defensa de dichos derechos, este Tribunal debe reconducir la acción tutelar interpuesta a la acción popular, que como se ha visto es el medio idóneo para la tutela de sus derechos”.
- I.
- II. FUNDAMENTOS
- II.1. El control plural de constitucionalidad
- a.
- 1)
- b.
- b.i) Control normativo de constitucionalidad
- b.ii) Control competencial de constitucionalidad
- b.iii) Control tutelar de constitucionalidad
- c.
- II.2. La interpretación intercultural de los derechos fundamentales y sus dimensiones
- II.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- II.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien
- SCP 1422/2012
- Fragmento 15
- II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0153/2018-S2
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA