AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2018-CA
Fecha: 02-Abr-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifiesta que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de la Dirección Departamental de Santa Cruz, ejecutó el proceso de saneamiento de su predio denominado “Rancho Mariela”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del indicado departamento, en la modalidad de saneamiento simple de oficio, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2386/2014 de 20 de noviembre, que declaró la ilegalidad de su posesión sobre el referido predio, disponiendo al mismo tiempo el desalojo, que en su criterio fue producto de una errónea interpretación del DS 1697 de 14 de agosto de 2013 que calificó de ilegal las posesiones en el área de BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, sin tomar en cuenta que su derecho de propiedad y posesión los tiene en mérito a un proceso agrario de dotación, titulado en 1976; por lo que, planteó contra la referida Resolución recurso de revocatoria y jerárquico que fueron rechazados por el INRA que ordenó el desalojo y con ello la posible confiscación de sus inversiones realizadas en mejoras que no pueden ser retiradas del predio.
Indica que, la norma impugnada dispone que: “…las mejoras existentes en el área que por su naturaleza no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para la desocupación dispone que se consolidarán a favor del Estado…”, (sic); por lo que, considera que no pudiendo ser retiradas las mejoras realizadas en dicho predio, el INRA en aplicación de la referida norma consolidará vía confiscación de sus inversiones realizadas en mejoras a favor del Estado, lo cual contraviene lo dispuesto por el art. 98 del Código Civil (CC) que dispone: “El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores”, los arts. 113.I de la CPE que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna” y 256 de la CPE que señala: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
También se estaría vulnerando el art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia por error judicial”, el art. 21.II de la misma Convención, que señala: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y el art. 17 inc. 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos que preceptúa: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, los mismo que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo previsto en el art 410 de la CPE.
- Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- “no promover”
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…”
- RATIFICAR