AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2018-CA

Fecha: 02-Abr-2018

II.3. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 450 del DS 29215 de 2              de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y IV, 113.I, 256 y 410.II de la CPE; 10 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 17 inc. 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

En ese orden, uno de los presupuestos esenciales de admisión de acuerdo al art. 73.2 en relación al art. 82 del citado Código, exigible en las acciones de inconstitucionalidad concreta, es acreditar la virtual e inminente aplicación de la norma impugnada en la decisión final que se adopte dentro del proceso judicial o administrativo del que se origina la acción. Sobre el particular, de la revisión de obrados se advierte que el art. 450 del               DS 29215 que reglamenta la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, fue aplicada y se aplicará en la ejecución de la Resolución RA-SS 2386/2014, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de saneamiento que se encuentra en la etapa de ejecución, luego de haberse agotado todas las instancias y los medios de impugnación existentes, incluida la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el mismo accionante; por lo que, su desalojo del predio “Rancho Mariela” y la posible confiscación de sus inversiones realizadas en la mejora del mismo, se producirá en este proceso administrativo y no en el proceso judicial por derecho de retención, que como bien hace notar la Autoridad judicial consultante, que en éste, solamente se debatirá la buena o mala fe del accionante en la posesión del indicado predio y no el problema del desalojo.