AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 54 a 57 vta., el accionante refiere que el art. 240.III de la Ley Fundamental no da lugar a dudas al establecer el porcentaje mínimo de solicitantes y prescribe que la iniciativa ciudadana deber ser promovida a solicitud de al menos el 15% de votantes del padrón electoral que eligió a la autoridad; sin embargo, el art. 11.II del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0580/2017, modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 012/2018, faculta a una persona presentar de manera individual la solicitud de revocatoria de mandato de una autoridad electa, dando lugar a “…apetitos personales…” (sic) de promotores políticos que sin causa justificada promueven acciones de revocatoria de mandato, generando inestabilidad e ingobernabilidad en las autoridades territoriales autónomas donde se promueve esas acciones.

En el caso específico del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del departamento de Santa Cruz, la solicitud de revocatoria de mandato fue presentada por cuatro ciudadanos Jorge Willan López Vaca, Bladimir Quinteros Tenorio, Alfredo Justiniano Caballero y Rodolfo Reynaga Loayza, quienes por Resolución TED-SCZ-REV 009/2018 de 25 de enero, fueron habilitados como promotores para el llenado de los libros de adhesión. De acuerdo a lo establecido en el art. 240.III de la CPE, los solicitantes debían ser el 15% de electores del padrón, equivalente a dos mil ciento trece votantes; sin embargo, en este caso se habilitó promover la acción de revocatoria a solicitud de cuatro ciudadanos.

Por otro lado, el art. 34 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, si bien señala que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) establecerá en Reglamento las condiciones administrativas para la realización de la revocatoria de mandato; empero, la referida Ley no contempla la cantidad o porcentaje de solicitantes o promotores, justamente porque el art. 240.III de la CPE ya lo determina, señalando que debe ser a solicitud de al menos 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público, lo que sí contempla es el porcentaje de adhesión que deben conseguir los solicitantes o promotores; en el caso específico de las autoridades municipales deben recolectar las firmas y huellas dactilares por lo menos el 30% de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, así se encuentra dispuesto en los arts. 16.II inc. c) y 26.I inc. d) de la LRE. La distinción de solicitantes o promotores y adhesiones, está claramente diferenciado en los arts. 16.II inc. c) y 27.II y IV de la mencionada Ley, la cual establece que los mismos deben obtener el apoyo o adhesión con firmas y huellas dactilares de por lo menos 30% del padrón electoral en un plazo de noventa días, en su defecto se devuelve y se archiva. Por todo ello, considera que el TSE sobrepasó sus facultades reglamentarias, dado que no puede disminuir el porcentaje de solicitantes señalado en la Constitución Política del Estado.

Alega que, la facultad conferida a un ciudadano votante para solicitar la revocatoria de mandato de una autoridad electa, no solamente contraviene la garantía constitucional prevista en el art. 240.III de la CPE, que estipula un porcentaje mínimo del 15% para solicitar la revocatoria de mandato, sino afecta directamente sus derechos políticos en su condición de autoridad electa. Por otro lado, atenta los intereses de la entidad a la que representa generando inestabilidad en la administración, además en la posibilidad de erogar los gastos para el referendo, pues, éstos no se encuentran contemplados en el presupuesto.