AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo II del art. 11 del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0580/2017 de 13 de diciembre y modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 012/2018 de 17 de enero, emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, por ser presuntamente contrario al art. 240.III de la CPE, en razón a que faculta a una persona presentar de manera individual la solicitud de revocatoria de mandato de una autoridad electa, cuando los solicitantes debieran ser el 15% de electores del padrón electoral, por todo ello, el TSE al emitir el Reglamento aludido y disminuir el porcentaje de solicitantes establecido en la Norma Suprema, habría sobrepasado sus facultades reglamentarias. 

En ese contexto, es necesario señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben cumplirse los presupuestos legales previstos en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, lo que implica que exista suficientes fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre su admisión.

De la revisión de los antecedentes se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un trámite administrativo en curso, en el que se emitió la Resolución TED-SCZ-REV 009/2018 de 25 de enero, que habilitó como promotores de la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandado a cuatro ciudadanos (respecto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del departamento de Santa Cruz), no es menos evidente que los argumentos esgrimidos por el accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, orientó su argumentación simplemente para señalar que no estaría de acuerdo con la habilitación de cuatro promotores o solicitantes, más bien considera que debieron ser el 15% de los electores del padrón electoral, para ello recurrió al art. 240.III de la CPE, sin exponer las razones por las cuales considera que el art. 11.II del Reglamento impugnado al prever la posibilidad que de manera individual o colectiva pueda plantearse una solicitud para promover la Revocatoria de Mandato, contradice el citado artículo Constitucional.

Por otro lado, conforme dispone el art. 73.2 del CPCo, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que no fue considerado por la parte accionante al momento de presentar esta acción de inconstitucionalidad, siendo que se limitó a manifestar que los solicitantes o promotores en vez de cuatro debieron ser el 15 % de los electores; asimismo, si bien denuncia que la norma demandada afectaría de manera directa sus derechos políticos; empero, no indica cuáles en particular de ese catálogo contemplado en la Ley Fundamental serían afectados o transgredidos con la norma impugnada de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, no efectuó una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para el correspondiente control normativo de constitucionalidad del precepto impugnado, impidiendo de esta forma un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.