AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2018-CA
Fecha: 03-Abr-2018
rechazó
Por Resolución TED-SCZ-AI 002/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 2 a 10, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que se aprobó simplemente la entrega del formato de libros de adhesión, lo que no significa una emisión de resolución de procedencia de la revocatoria de mandato o aceptación de la iniciativa ciudadana popular, si bien la disposición normativa cuestionada es aplicable en un procedimiento que sigue en curso, no es evidente que sea contrario al texto constitucional, por lo que no existe duda razonable, fundamentando: a) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en base al Informe 016/2018 de 16 de enero (fs. 40 a 43), emitió la Resolución TED-SCZ-REV 009/2018, por la cual habilitó como promotores a los ciudadanos Jorge Willan López Vaca, Bladimir Quinteros Tenorio, Alfredo Justiniano Caballero y Rodolfo Reynaga Loayza, al haber cumplido con los requisitos exigidos en el parágrafo I del art. 12 del Reglamento de Condiciones Administrativas para Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, a la vez ordenaron la habilitación para el llenado de libros de adhesión para la iniciativa popular de Revocatoria de Mandato, en este caso de Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del departamento de Santa Cruz; aclarando, que se aprobó simplemente la entrega del formato de libros de adhesión, lo que no significa una emisión de Resolución de procedencia de la revocatoria de mandato o aceptación de la iniciativa ciudadana popular, puesto que ésta es emitida posteriormente de haberse efectuado un procedimiento de rigor; b) Al cuestionar el art. 11.II del Reglamento, el accionante confunde la habilitación y entrega de formato de libros de adhesión con la procedencia, aprobación o aceptación de la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato, efectúa una interpretación aislada comparándola con el art. 240.III de la CPE, cuando la norma cuestionada pertenece a la Sección I “Solicitud de Autorización de Entrega de Libros de Adhesión” que está compuesta por los arts. 11 al 16 de dicho Reglamento, que describe el trámite previo, que si es cumplido permite la habilitación y entrega del formato de libros de adhesión, lo que no implica resolver la procedencia o aceptación de la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato. El art. 240.III de la Norma Suprema define el mínimo 15% de porcentaje de votantes del padrón electoral para la procedencia del referendo revocatorio por iniciativa ciudadana, pero no regula esa parte previa, referente a los arts. 11 a 16 del Reglamento aludido, sino que el texto constitucional establece la procedencia o aceptación de la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato; es decir, no establece la entrega del formato de libros de adhesión, sino la procedencia de la iniciativa ciudadana, el cual no está regulado por el art. 11.II del Reglamento tantas veces referido, sino se encuentra consignado en los arts. 22 al 25 de la misma norma reglamentaria. Los porcentajes para la procedencia de la iniciativa popular de revocatoria de mandado son definidos por la Ley, situación que desde una contrastación con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, existen diferencias en los términos y porcentajes mencionados, otorgando la Ley un porcentaje mayor (30% o 25%), con respecto al padrón electoral de la Circunscripción; sin embargo, la Ley Fundamental define un porcentaje menor (15%), aspecto que no es contradictorio, porque dicha norma constitucional enuncia el término “al menos” dando posibilidad de la presentación de una cantidad mayor; sin embargo, es importante mencionar esta diferencia entre lo definido en el art. 26.I de la LRE y lo establecido por el art. 240.III de la CPE, lo cual no es contrapuesto. Por lo mencionado, considera que no existiría una fundamentación pertinente que califique de inconstitucional a la disposición Reglamentaria, puesto que no se contrapone al precepto constitucional; y, c) No existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, si bien la normativa cuestionada es aplicable en un procedimiento que sigue en curso, no es evidente que sea contrario al texto constitucional, toda vez que, el art. 34 de la LRE faculta al Órgano Electoral Plurinacional emitir una reglamentación referente al mecanismo democrático de revocatoria de mandato. El art. 240.III de la CPE en concordancia con el art. 26.I de la LRE, regula el porcentaje del padrón electoral que debe existir para la procedencia de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, era necesario un reglamento específico (debido a que no estaba contemplado en la Norma Suprema ni en la Ley), por ello, se estableció a través del Reglamento un trámite previo para la otorgación de un modelo, estructura y formato de los libros de adhesión; asimismo, en los arts. 11 a 16 del Reglamento mencionado, identifica un responsable (individual y colectivo) de la presentación de los libros de adherentes y su recolección de firmas, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, el libro debería haber sido presentado por dos mil ciento trece ciudadanos votantes, es decir, se tendría que responsabilizar a dicha cantidad de electores, no existiendo la posibilidad de individualizarlos. Finalmente, en cuanto a la presentación del incidente antes de la ejecutoria de la sentencia, no cumple con este requisito puesto que la Resolución TED-SCZ-REV 009/2018, por la cual se habilitaba la entrega del formato de libro de adherentes a los promotores, fue notificada el 1 de febrero de 2018, a la autoridad electa vía fax, tal como consta en el formulario de notificaciones 47/2018, la misma que no hizo uso del derecho de impugnación establecido en el art. 227 de la LRE en el plazo establecido.
- Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR