AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (sic) del art. 427.II del CPC; no obstante, del contenido del memorial presentado por los accionantes, se colige que no existe la debida fundamentación que demuestre porque el citado artículo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, pues solo atinaron a indicar que el plazo de diez días de la notificación al ejecutado para deducir oposición por la vía incidental es insuficiente, arbitrario y contrario al derecho del plazo razonable el cual identifican como un derecho humano, refiriendo que es “…regulado en la Declaración Americana y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como, en otros instrumentos de alcance regional y/o universal, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.1, la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 6.1, la Convención de Belem do Pará, artículos 3 y 4, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades de los Estados partes y/o adherentes su reconocimiento y no vulneración como garantía del debido proceso” (sic); sin embargo, no expresaron de que forma llegaron a dicha conclusión, ya que el solo hecho de citar de manera aisladas artículos sean del bloque de constitucionalidad o de la Constitución Política del Estado, sin explicar su transgresión, no suple la obligación de fundamentar con claridad los motivos por los que se considera a la norma impugnada como contraria a la Ley Fundamental -art. 24.I.4 del CPCo-; tampoco se identificó qué norma constitucional fue la transgredida, ni se precisó porqué el precepto cuestionado es incompatible a la Constitución Política del Estado, concluyéndose de ello, que la presente acción carece en absoluto de fundamentación jurídico-constitucional, lo que conlleva a que en aplicación del art. 27.II inc. c) del citado Código se rechace la acción presentada.

Asimismo, también es conveniente remitirnos al art. 73.2 del Código ya citado, que señala que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá siempre y cuando la decisión que se tome dependa de la constitucionalidad de leyes, infiriendo que esta acción procede solo cuando se advierta que la norma cuestionada tenga que ser aplicada al momento de resolver cualquier situación que sea de conocimiento de la autoridad judicial o administrativa; es decir, que el accionante, no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto, también debe señalar con precisión cómo el mismo será aplicado al caso concreto, aspecto que en el presente fue obviado por completo, pues ni siquiera se hizo mención en qué situación se encuentra el proceso; vale decir, que los accionantes no argumentaron cómo el precepto cuestionado de inconstitucional, sería aplicado en el proceso coactivo que siguió la Fundación Sartawi contra Margarita Nina y en qué medida ello les afectaría, siendo que tampoco todos ellos fueron parte del proceso.

Por último, respecto al rechazo de la autoridad jurisdiccional sustentado en el hecho de que la acción de inconstitucionalidad concreta no procede en ejecución de sentencia, es necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se plasmó un entendimiento en relación al art. 81.I del CPCo, señalando que: no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa” (SCP 1418/2013), por lo que no es un óbice para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta que el proceso judicial o administrativo se encuentre en ejecución, a condición que la normas impugnadas vayan a ser aplicadas en dicha etapa.