AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2018-CA
Fecha: 17-Abr-2018
1)
Juana Maldonado Picha, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al solicitar se rechace la acción, mediante memorial presentado en igual fecha, cursante de fs. 63 a 64 vta., refirió que esta acción de defensa no considera los requisitos sustanciales para su admisión, en razón a que se incumplieron: 1) El art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la acción carece en absoluto de fundamentos jurídicos-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, pues solo se hicieron afirmaciones sin que puedan catalogarse como carga argumentativa que dé sustento a la misma; y, 2) El art. 24.4 del CPCo, en razón a que los accionantes tampoco justificaron en qué medida la decisión que adoptaran los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca dentro del proceso administrativo, depende de la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas y si serán aplicadas en la resolución del caso concreto.
Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del citado Gobierno Municipal, mediante memorial interpuesto en la fecha referida, cursante de fs. 73 a 77 vta., expresa que: 1) Los accionantes hicieron simple cita de las normas cuestionadas sin realizar la fundamentación jurídico-constitucional, existiendo carencia absoluta de una operación argumentativa; 2) No se cumplió con la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptarse en el caso; y, 3) Los impetrantes de tutela no interpretaron el alcance de dicha disposición, obviando los razonamientos exigidos para cuestionar la inconstitucionalidad de la misma.