AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2018-CA
Fecha: 17-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 16.II inc. c) y 26.I inc. d) de la LRE; y, 15.I inc. b) del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, por ser supuestamente contrarios a los arts. 240.III y 410 de la CPE.
En ese contexto es necesario precisar que en virtud del art. 83.I del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción, para lo cual es ineludible verificar cada uno de los requisitos expresados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Al respecto y de una revisión minuciosa del memorial presentado por los accionantes, se tiene que se hace alusión a la inconstitucionalidad de los arts. 16.II inc. c) y 26.I inc. d) de la LRE; y, 15.I inc. b) del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular; empero, sin llegar a establecer cómo es que cada disposición legal cuestionada es incompatible a los valores de la Constitución Política del Estado; y si bien señalaron dos preceptos constitucionales que son los arts. 240.III y 410 de la CPE, como supuestamente infringidos; sin embargo, no esgrimieron en qué medida y de qué manera se quebrantaron los mismos, incumpliendo lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, pues no se debe dejar de lado que la simple transcripción de artículos no suple la carga argumentativa que es exigencia de este tipo de acciones, así lo precisa el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, que respecto a la fundamentación jurídica constitucional, señaló que: “…toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; es decir, debe emplearse una fundamentación clara, coherente y suficiente que genere duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto presuntamente contrario a la Ley Fundamental, todo ello tomando en cuenta que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional que tiene por objeto la depuración del ordenamiento jurídico de toda disposición legal que sea contraria a la Norma Suprema, de ahí la importancia que se vislumbre una suficiente, racional y acorde fundamentación jurídico-constitucional, que amerite una decisión en el fondo.
Por otro lado, los accionantes omitieron mencionar si existe alguna resolución pendiente a dictarse que dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada, es más, solo hicieron alusión a ser promotores del proceso revocatorio de mandato de las autoridades electas por voto popular, como el Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin señalar ningún aspecto relacionado al tipo de resolución que los miembros de Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca dictarán en aplicación de las disposiciones ahora impugnadas, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero reiterando el AC 0312/2012-CA de 9 de abril); vale decir, al no haber identificado la Resolución que se pronunciará en el caso concreto, olvidaron expresar cuál es la relevancia de las normas cuestionadas dentro del trámite que llevan adelante como promotores de un recurso de revocatoria.
Por lo señalado precedentemente y en atención a los arts. 27.II inc. c) y 81.I del CPCo, corresponde rechazar la presente acción por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que merezcan una decisión de fondo y por no estar acreditada la existencia de una resolución pendiente donde deban aplicarse las normas cuestionadas.