AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2018-CA

Fecha: 17-Abr-2018

a)

Por decreto de 26 de marzo de 2018, se ordenó correr en traslado la acción; en ese sentido, Kathia Mercedes Zamora Márquez y Aydeé Nava Andrade, Concejalas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial interpuesto el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 57 a 62 vta., contestaron la acción indicando que: a) No son parte del proceso administrativo, por lo que no correspondía el traslado con la presente acción; b) Los accionantes no identificaron si la acción está siendo promovida dentro de un proceso administrativo ni señalaron en qué estado se encuentra el mismo; c) Se limitaron a describir el contenido de las normas impugnadas de manera muy subjetiva y superficial, sin explicar cuáles son los fundamentos para considerar que las mismas se contraponen a los valores y principios contenidos en la Constitución Política del Estado; d) No desarrollaron porque consideran que existe duda razonable y fundada de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, ni expusieron de manera clara, precisa y concreta por qué se contraponen a los principios fines, valores y derechos consagrados en la Norma Suprema; e) Omitieron hacer referencia a la vinculación entre la validez constitucional de las normas impugnadas y la decisión que se adoptaría al momento de resolverse algún proceso administrativo; entonces, no se puede establecer si las normas cuestionadas son determinantes para que se tome una decisión o no y que ésta afecte a los derechos de los solicitantes; f) El art. 240.IV de la CPE, no puede interpretarse de manera aislada a su parágrafo III, el cual dispone que el proceso de revocatoria procederá de acuerdo a ley, bajo el principio de reserva legal; y, g) Ninguna ley puede disponer un porcentaje inferior al 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público para la revocatoria de mandato, por eso se incorpora la frase “al menos”, por lo tanto los accionantes interpretaron erróneamente la Ley Fundamental.

Walter Pablo Arízaga Ruiz, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial cursante de fs. 68 a 72 vta.; y por su parte, Efraín Balcera Flores, Teresa Miguelina Sandy Muñoz, Omar Montalvo Gallardo, Santiago Ticona Yupari, Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante memorial cursante de fs. 81 a 85 vta., señalan que: a) La acción de inconstitucionalidad no cumple con las exigencias de la norma procesal constitucional así como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; b) En el presente caso no existe proceso judicial ni administrativo; c) No realizaron la fundamentación jurídico-constitucional, sino simples apreciaciones subjetivas de forma escueta dentro de conceptos simples, eludiendo razonamientos derivados de la Ley Fundamental que configuren duda razonable y haga justiciable el examen de los mismos; y, d) No se cumplió con la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso; asimismo, el reglamento de condiciones administrativas para los procesos de revocatoria de mandato de autoridades electas consta de varias fases donde se emiten distintas resoluciones y los accionantes no vinculan las normas aparentemente incompatibles con la Constitución Política del Estado y la decisión administrativa, por lo que no se advierte a qué tipo de resolución se aplicarán las mencionadas normas.