AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2018-RCA
Fecha: 03-Abr-2018
II.3.
El accionante refiere que sin ser parte del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. contra Germán Añez Lacunza y María Alejandra Viruez de Añez, el 22 de febrero de 2017, se ejecutó mandamiento de desapoderamiento del lote B16-2 que es de su propiedad y no así del B17-1 que pertenece a los ejecutados. Asimismo, arguye que en defensa de su derecho propietario, solicitó que se deje sin efecto el desapoderamiento referido, sin haber podido interponer incidente de oposición por no haber sido notificado cuando se libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento, no habiendo merecido una respuesta de fondo dicha solicitud, por lo que se habría vulnerado su derecho de petición así como sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada. Por ello, ahora solicita que se le restituya su inmueble.
Ante ello, revisado el expediente remitido a este Tribunal, se concluye que el accionante tenía la posibilidad de impugnar los decretos de la autoridad judicial ahora cuestionados que rechazaron su pretensión de dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, siendo los decretos: de fs. 484 de 23 de febrero de 2017, que determina rechazar su solicitud y remitirse a la Resolución de 24 de octubre de 2010; el de fs. 486 de 1 de marzo de 2017, que ordena remitirse al estado de la causa; y, el de fs. 496 de 9 de marzo de 2017 que dispuso remitirse al decreto de 1 de igual mes y año; asimismo, contra el decreto de 16 de marzo de 2017 (fs. 498). Por todo ello, es evidente que el accionante incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, es decir, que no activó ningún medio o recurso legal dentro del proceso ejecutivo mencionado, para la protección inmediata de sus derechos.