AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-O
Fecha: 06-Abr-2018
III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
Con carácter previo al análisis de fondo de la presente denuncia, corresponde efectuar una consideración previa acerca de la facultad de la parte perdidosa en una acción de amparo constitucional de presentar una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en revisión por esta instancia, toda vez que en el trámite de ejecución de la SCP 0345/2016-S1, el accionante Manuel Caballero Rojas, sostuvo en uno de sus varios escritos presentados, que la ahora denunciante no estaría facultada para activar una queja por incumplimiento de dicho fallo constitucional (Conclusión II.6 inc. vii).
Al efecto, corresponde señalar que el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, refrenda que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional debe efectuarse de forma cabal con lo dispuesto en ella, es decir; sin que el resultado de su cumplimiento no sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado. En tal sentido, y en observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la citada jurisprudencia constitucional asume que la denuncia de incumplimiento puede efectuarse tanto por la parte a favor de quien se emitió el fallo constitucional, pero también por quien considera que se le exige un sobrecumplimiento del mismo, como ocurre en el presente caso.
Por ello, y habiéndose planteado la denuncia ante este Tribunal por una de las codemandadas, impugnando la decisión del Tribunal de garantías de declarar el incumplimiento de la SCP 0345/2016-S1, señalando que su persona no restituyó la habitación de la que fue desalojado el accionante, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal confirmó la Resolución 45 de 19 de noviembre de 2015, y concedió la tutela constitucional impetrada en los mismos términos del Tribunal de garantías, el cual dispuso: “la inmediata restitución al bien inmueble donde el accionante pernoctaba conjuntamente su esposa” (sic) (fs. 318), constando igualmente de antecedentes que, tal como lo hizo notar la ahora denunciante, dicho Tribunal complementó su Resolución disponiendo lo siguiente: “Queda sin efecto, el acta de aplicación de medida de seguridad realizada por el Ministerio Público, solo la parte que prohíbe el ingreso a su domicilio o el lugar donde pernoctaba el ahora accionante (…) Es decir que deberá sólo ocupar el lugar o habitación que tenía a momento de realizarse las medidas de hecho” (fs. 171).
De esta parte dispositiva, se evidencia una referencia explícita a la restitución del bien inmueble donde el accionante pernoctaba junto con su esposa, y la aclaración posterior de que el acta de aplicación de medidas de seguridad realizada por el Ministerio Público quedaba sin efecto en lo que respecta a la prohibición de ingreso al lugar donde solo dormía.
El impetrante, Manuel Caballero Rojas, si bien no respondió al escrito que motiva la emisión del presente fallo constitucional, sí se pronunció sobre uno que previamente presentó la ahora denunciante, esgrimiendo argumentos similares (Conclusión II.5), señalando con relación a lo dispuesto por el Ministerio Público, que fue víctima de los abusos y atropellos propinados por la Fiscal de Materia Evelin Domínguez Bernachi y que por eso interpuso la acción de amparo constitucional.
Dicha respuesta evidencia que el referido accionante asume la vinculación del Requerimiento fiscal de 28 de septiembre de 2015, que dispuso medidas de protección a favor de la ahora denunciante, en la Resolución de su demanda de amparo constitucional, y consiguientemente con la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías confirmada por este Tribunal, siendo irrelevante el hecho de que si la denuncia dentro de la cual se dispusieron dichas medidas fuera eventualmente rechazada.
Asimismo, el peticionante al sostener en diversos escritos a partir del Informe de 4 de mayo de 2017, elaborado por el Oficial de diligencias (Conclusión II.2), que el ambiente que pretendió restituírsele no es el mismo que él habitaba junto a su esposa, no hizo mención alguna sobre el alcance de las medidas de protección que suscribió a favor de la ahora denunciante ni acreditó de manera fehaciente que la modificación de la habitación fuera tal que no garantizaba la ejecución del resguardo de aquellos derechos tutelados por esta jurisdicción.
Ello implica, que más allá de la determinación del lugar exacto que habitaba el accionante junto a su esposa fuera efectivamente restituido o no, resulta necesario determinar si la modificación del mismo con diferentes perspectivas, es admitida por ambas partes, desvirtúa de manera considerable el alcance de la tutela constitucional concedida por este Tribunal, que en el caso, reprochó la adopción de medidas de hecho contra el peticionante por parte de los entonces demandados.
En el presente caso, se advierte que el Tribunal de garantías, solo se basó en fotografías en lugar de efectuar una inspección directa al inmueble, para así determinar que el ambiente restituido por una de las codemandadas no es el que habitaba el ahora accionante; así también no evaluó si las modificaciones en el mismo desvirtuaban de forma relevante el alcance de la tutela constitucional dispuesta, por lo que en esa medida exigieron indebidamente el sobrecumplimiento de la SCP 0345/2016-S1 de 16 de marzo, debiendo en consecuencia dar lugar a la queja presentada por la denunciante.
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre las denuncias de la parte demandada de incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional en la cual es perdidosa. Jurisprudencia reiterada
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado
- cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo
- III.2. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- Fragmento 19