DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018
Fecha: 11-Abr-2018
Artículo 33. De las Sub-alcaldías
II. Distritos Municipales Indígenas Originarios Campesinos; A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no contactado, el municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados en las comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipios y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios des-centralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial”.
La DCP 0075/2017, refirió que el estatuyente realizó una modificación que no correspondía al cargo de incompatibilidad, puesto que la disposición sostenía una incorrecta e incompleta copia del art. 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), cuando en esencia se exigió que la disposición observada, caracterice y distinga las sub alcaldías en los distritos municipales y en los distritos municipales indígena originario campesinos (IOC), motivo por el cual dispuso su incompatibilidad.
Bajo ese marco interpretativo, corresponde puntualizar que el art. 28 de la LMAD, establece que los distritos municipales IOC se crearán a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), lo que significa que dicha iniciativa de creación está garantizada por la citada disposición legal; no obstante de ello, en la presente readecuación el estatuyente suprimió el segundo parágrafo del art. 33 en estudio; en consecuencia, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, mismo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- 1º
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Sobre los efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional
- temporal
- Artículo 17. Pérdida de Mandato
- Fragmento 10
- Artículo 33. De las Sub-alcaldías
- incompatibilidad
- designar a las Máximas Autoridades Ejecutivas
- 2°
- 3