DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018

Fecha: 11-Abr-2018

incompatibilidad

La DCP 0075/2017, en su análisis de constitucionalidad de la modificación realizada, expresó: “Ahora bien, el actual texto normativo que anteriormente estaba consignado como parágrafo II del art. 100 del proyecto de la Carta Orgánica, efectuó una modificación en el contenido normativo, la cual no responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0111/2016, debido a que dicha disposición ahora establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el procedimiento del Cabildo; si bien en el anterior cargo de incompatibilidad se estableció que existía una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, dicha legislación de ninguna manera contemplara el procedimiento de realización de los Cabildos, toda vez que se trata de un mecanismo de democracia directa y participativa, ejercida por la sociedad a través de sus diferentes formas de organización y sujetas a su auto regulación, ya que se trata de un mecanismo que nace como voluntad de la propia sociedad y no requiere de formalidades procedimentales exigidas a través de una norma -sin importar de que nivel emane- sin embargo, ello de ninguna manera implica que la reserva de ley prevista en el art. 11.II.1 de la CPE no se materialice; sino que únicamente, por la naturaleza de este mecanismo de democracia directa y participativa los procedimientos de su realización siempre quedaran a voluntad de la sociedad. En consecuencia, corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad del parágrafo II del art. 100 (Su procedimiento será definido de acuerdo a la normativa del nivel central del Estado) del proyecto de carta orgánica” (la negrilla corresponde al texto original).

De lo expresado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional corresponde señalar que, el estatuyente a momento de realizar la primera modificación decidió que el art. 100 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, cuente con un solo parágrafo y materializó la rectificación a la observación realizada en la última parte del parágrafo I; siendo que ya no existía el parágrafo II del referido artículo.

Para el caso presente, ante la incompatibilidad expresada por la                  DCP 0075/2017, el estatuyente suprimió el texto observado; por lo que, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, mismo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.