DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Fecha: 11-Abr-2018
III.1. Sobre la adecuación de disposiciones que fueron declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado y las improcedencias dispuestas
En lo concerniente al control previo de constitucionalidad, el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Durante la tramitación del control previo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su labor jurisdiccional, tiene la posibilidad de declarar la compatibilidad total o parcial del proyecto de Carta Orgánica Municipal, atribución otorgada por mandato del art. 120 del CPCo. En la materialización de dicho precepto, este Tribunal declara la incompatibilidad de los artículos o disposiciones que no se encuentran en armonía con la Norma Suprema, situación que permite al estatuyente municipal, en sujeción a la resolución emitida, proceder a reformular los artículos declarados incompatibles y, en algunos casos, optar por la supresión de las disposiciones observadas.
En cumplimiento de los arts. 275 de la CPE y 117 del CPCo, el proyecto adecuado reingresa al Tribunal Constitucional Plurinacional, sometiéndose nuevamente a su jurisdicción, haciendo del control previo un proceso escalonado y de cumplimiento gradual, hasta lograr la compatibilidad total del proyecto de Carta Orgánica Municipal; como se manifestó anteriormente, la compatibilidad declarada, producto del control previo, es definitiva, es decir, se trata de disposiciones que ya fueron sometidas a control previo y fueron aprobadas.
Respecto a las modificaciones, realizadas por el estatuyente municipal con la finalidad de adecuar las disposiciones observadas a los fundamentos que hacen al cargo de incompatibilidad, este Tribunal en reiteradas oportunidades advirtió que el estatuyente se extralimitó en su rol; alterando unilateralmente disposiciones, así también, realizó adiciones, modificaciones o supresiones que no correspondían; a tales cambios, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control previo, los identificó como “improcedencias”.
En ese contexto, a pesar de haberse identificado las improcedencias, en artículos que fueron declarados compatibles, este Tribunal no puede realizar un nuevo test de constitucionalidad, puesto que dichas disposiciones ya fueron sometidas a un control previo de constitucionalidad, y cuentan con una Declaración Constitucional Plurinacional definitiva y firme con carácter de cosa juzgada constitucional.
Así, se encuentra establecido en el diseño Constitucional de nuestro país cuando se dispuso en el art. 203 de la CPE “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” precepto constitucional que se encuentra desarrollado en el art. 15 del CPCo, que señala: “I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; (…) II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
De la cita textual de ambas disposiciones podemos inferir que las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de efecto vinculante y obligatorio, para el estatuyente y la sociedad en su conjunto. Por otra parte, el mandato constitucional, determina que no corresponde a este Tribunal la revisión de sus propias decisiones, entonces no resulta atingente, pretender que la administración de justicia constitucional, ejerza ningún tipo de control de calidad o revisión de disposiciones declaradas compatibles. En el caso de reingreso de proyectos de cartas orgánicas municipales observados, el examen de constitucionalidad, se aplica únicamente a disposiciones declaradas incompatibles con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre la adecuación de disposiciones que fueron declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado y las improcedencias dispuestas
- las disposiciones declaradas compatibles
- III.2. Sobre la jurisprudencia constitucional con relación a las improcedencias en el control previo de constitucionalidad
- no corresponde a este Tribunal la revisión ni consideración de cualquier modificación, adición o supresión de una o varias disposiciones
- III.3. Sobre el art. 11.II del proyecto de
- 1º
- 2°
- 3°