DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 11-Abr-2018

III.2.  Sobre la jurisprudencia constitucional con relación a las improcedencias en el control previo de constitucionalidad

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas oportunidades advirtió que el estatuyente se extralimitó en su rol, puesto que en las adecuaciones presentadas indebidamente se tomaron libertades para cambiar el texto de las normas y preceptos declarados compatibles, así también se realizaron adiciones o supresiones que no correspondían, ni fueron ordenadas.

En razón a esto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente de su labor de control previo, identificó estas “improcedencias”, ordenando su modificación, supresión o reinserción para devolver el contenido del proyecto a su estado anterior; particularmente, a partir del análisis de la emisión y publicación de la DCP 0092/2015 de 23 de marzo, en adelante, se fue adoptando esta forma de resolución; en igual sentido, se razonó en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0178/2015 de 9 de septiembre, 0224/2015 de 16 de diciembre, 0146/2016 de 1 de diciembre, 0075/2017 de 25 de septiembre y 0096/2017 de 15 de noviembre; entre otras. En los casos señalados, para el tratamiento de las improcedencias dispuestas se revisó y verificó el cumplimiento de las mismas, ejercicio que a criterio de las autoridades que ahora suscriben no corresponde, porque la propia declaración de improcedencia limitaba al mismo Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la modificación, entendiendo esta como una situación en la que la jurisdicción no ingresaría a revisar el caso, entonces resultaría contradictorio ordenar una reposición o supresión de cualquier texto; adicionalmente, tampoco estaría permitido el pronunciamiento de este Tribunal, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, dicha tarea de revisión, ya no le corresponde dado que su función responde a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición del proyecto revisado, con la Norma Suprema, entendiéndose que una disposición declarada compatible no presenta mayores observaciones, restando únicamente el pronunciamiento sobre las normas aún no compatibilizadas con la Ley Fundamental.

Como bien se señaló en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, sobre el proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuado de la entidad territorial autónoma (ETA) de Cocapata,“…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…” y por último, porque la revisión exhaustiva y constante de todo el proyecto de norma institucional básica, incluyendo aquellas que ya fueron compatibilizadas o que no contaban con ninguna observación, obstruye el procedimiento establecido, además de los principios procesales de la jurisdicción constitucional como celeridad y concentración.