1)
Cristal Schrupp Terrazas, Gerente de RR.HH., por si misma y en representación legal de Francois Marcel Marchand Kalafatovich, ambos de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 143 vta., manifestó que: 1) Desde 2015, como consecuencia de un difícil periodo económico, se obligó la reestructuración de la empresa en el área de ventas, suprimiendo varios cargos, entre ellos el cargo de soporte de ventas que ocupaba el ahora accionante; 2) El 11 de noviembre de 2016, se le notificó al demandante de tutela con el memorando de desvinculación laboral por reestructuración, la misma que también fue de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procediendo a ese efecto al cálculo de sus beneficios sociales; 3) Ante la solicitud de reincorporación, efectuada por el ex trabajador, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 16 de diciembre de 2016, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 111/2016, que les fue notificada el 29 del mismo mes y año; 4) La citada conminatoria de reincorporación laboral, fue impugnada mediante recurso de revocatoria y ratificada respectivamente por la RA JDTSC/R.R. 013/17 y la RM 542/17, sin tomar en cuenta la reestructuración de la empresa; 5) A los fines de cumplimiento del principio de inmediatez, el accionante de mala fe y con el propósito de hacer incurrir en error, señaló la fecha de notificación con la resolución jerárquica; no obstante, que la notificación con la Conminatoria de reincorporación laboral data del 29 de diciembre de 2016; 6) Considerando dicha fecha de notificación y ante una primera verificación de su incumplimiento, el plazo para interponer la presente acción de defensa se cumplía el 29 de junio de 2017; y, conforme a antecedentes se evidencia que fue presentada cuatro meses después del plazo; 7) Existió falta de voluntad y negligencia por parte del accionante en la protección de sus derechos, cuyo despido por la delicada situación económica de la empresa se debió a razones administrativas y de fuerza mayor, que fueron ampliamente explicadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 8) La Conminatoria de reincorporación laboral, no consideró ni valoró adecuadamente la causal de conclusión de la relación laboral entre FAGAL S.R.L. y el accionante, por cuanto no hubo despido injustificado; 9) El ex trabajador, si consideraba que la causal no era justificada debió acudir a la instancia judicial, dado que los hechos señalados generaron un escenario de hechos controvertidos; y, 10) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, el accionante no expuso cómo se vulneraron dichos derechos; y, en cuanto a los derechos a la salud y seguridad social, los mismos no fueron objeto del procedimiento administrativo de reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- DESVINCULACIÓN LABORAL POR REESTRUCTURACIÓN
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “admisible y procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- ´…habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria´”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
