SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018-S4
Fecha: 03-Abr-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 33 y vta., sostuvieron no haber tenido participación alguna en los supuestos hechos y antecedentes mencionados en la presente acción de libertad, ya que el cuaderno procesal se encontraba radicando en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; además que el accionante no identificó a cuál de los supuestos de procedencia de la citada acción, acomodó su reclamo, tampoco señaló qué derecho estaría siendo vulnerado y al no demostrar que se encontraba privado de libertad, correspondería la denegatoria de la tutela, con costas y multas al accionante así como calificación de daños y perjuicios.
Por otra parte; Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de igual mes y año, cursante a fs. 34 y vta., señaló que la presente acción no es atendible, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por los arts. 46, 47 y 125 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta que el accionante no se encuentra restringido en su libertad personal, simplemente existieron errores procedimentales que fueron subsanados mediante decreto de 25 de octubre de 2017.
Del mismo modo, Moisés Colque Pérez, Secretario de la Sala Penal Primera del precitado Tribunal Departamental de Justicia, en informe escrito presentado el 17 del indicado mes y año, cursante de fs. 31 a 32, refirió que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, dado que no participó ni dictó ninguna resolución; por lo cual, no conculcó los derechos a la libertad y a la vida del accionante. Solicitando al efecto la denegatoria de la tutela impetrada, con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‟…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR