SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso analizado, el accionante alega que en su calidad de socio fundador y afiliado de la Línea Sindical de Transporte “Trans Capital 2”, se sujeta a un turno preestablecido para realizar viajes interdepartamentales para traslado de pasajeros y carga en el bus de su propiedad, correspondiéndole viajar, entre otras fechas, el 28 de febrero de 2017 a las 17:00; empero, cuando se apersonó a las oficinas de venta de pasajes de la citada empresa en la Terminal de Buses, la Secretaria le comunicó que los ahora demandados le habían ordenado verbalmente que sus viajes fueron suspendidos y que la venta de pasajes debían realizarse a favor de otro afiliado, suspensión que arguye, se le impuso sin habérsele instaurado un proceso interno previo.

           De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que por Testimonio 076/2014, el accionante constituyó la Línea Sindical de Transporte “Trans Capital 2”, en la cual, forman parte tanto su persona como los hoy demandados; asimismo, por las fotocopias de las licencias de operaciones y credenciales adjuntas a obrados, se establece su afiliación al Sindicato Interdepartamental de Buses Capital, Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca y a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.

           De otro lado, las afirmaciones expuestas por el accionante, en sentido de que, el 28 de septiembre de 2017, se impidió la venta de pasajes así como los viajes de su bus con placa de control 1410-ZHF, se encuentran debidamente respaldadas en la declaración efectuada por la Secretaria del Sindicato de Transporte “Trans Capital 2”, ante la Notaria de Fe Pública transcrita en el Acta Notarial 142/2017, así como en las pruebas documentales adjuntas a obrados, impedimento realizado por órdenes verbales de los ahora demandados.

         Asimismo es posible verificar que si bien, el 28 de septiembre de 2017, los demandados prohibieron la venta de pasajes para el bus de propiedad del accionante, y por ende, impidieron el traslado de pasajeros y carga en el mismo; sin embargo, también se evidencia que posteriormente, dicha disposición, fue suspendida; extremo que se colige de la confesión realizada por el impetrante de tutela ante el Juez de garantías en la audiencia de la presente acción de defensa en el siguiente sentido: “…nosotros por lealtad procesal debemos reconocer que un día posterior, porque se hizo el reclamo correspondiente con la verificación notarial (…) han cesado estos señores y en los siguientes días de impedir que sus buses puedan salir…” (sic), extremos ratificados por los demandados, quienes en el mismo verificativo oral, admitieron que: “…si bien la parte accionante considera que se hubiera vulnerado su derecho en fecha 28 de septiembre, el 30 de septiembre conforme a su turno y el rol de salidas (…) salen los buses del señor Isaac Francisco Copa de manera normal (…) el amparo ha sido presentado en fecha 2 de octubre de 2017 horas 17:24, cuando el mismo 2 de octubre de 2017, a horas 17:00 ha salido su bus, entonces no ha existido vulneración de sus derechos…” (sic). Así también, se verifica que el 30 de septiembre del referido año, Isaac Francisco Paco Yucra retomó sus viajes según los turnos preestablecidos, para lo cual se procedió a la venta de pasajes con total normalidad.

De ese orden cronológico de hechos, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 2 de octubre de 2017 y notificada a los demandados el 25 del mismo mes y año, es decir, cuando los viajes interdepartamentales del accionante, habían sido restituidos, y por tanto, cesados los efectos del acto lesivo reclamado.

En consecuencia, se constata que la presente acción tutelar fue interpuesta cuando ya se habían restablecido los derechos lesionados del accionante, extremo que conforme se desarrolló en la jurisprudencia glosada por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional implica su denegatoria; dado que el objeto de la acción ya desapareció al haberse reparado de motu propio, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional así como la tutela solicitada; criterio concordante con lo preceptuado por el art. 53.2 del CPCo, en cuyo contenido, dispone que la acción de amparo constitucional no procederá: “2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.”