SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que; a) Se respete su derecho a la libertad y a la libertad de locomoción; b) Que Jamil Saavedra Díaz y el ciudadano miembro de inteligencia de la Policía Boliviana Oliver Gustavo Quiroz cesen los actos de persecución ilegal; y, c) Se disponga la remisión de los funcionarios activados ante el Ministerio Público a efectos de que se proceda a la correspondiente investigación.
Al respecto como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad está destinada a proteger de: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida. Ahora bien, de lo expuesto por el impetrante de tutela se tiene que los hechos emergen de una primera transacción bancaria a la cuenta de Jamil Saavedra Díaz, misma que se encuentra acreditada mediante fotocopia cursante a fs. 13 de obrados, en la que se describe el monto y motivo de la misma –pago de préstamo–; sin embargo, el accionante alega que fue obligado a insertar un supuesto pago de deuda cuando no existe documento alguno que acredite tal extremo, pero además que de manera posterior viene sufriendo una serie de amenazas e insultos que hacen que tema por su vida.
Los hechos alegados por el peticionante de tutela y lo expresado por el Tribunal de garantías en el punto I.2.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta de que éstos podrían constituirse en la presunta comisión de ilícitos penales que debieran ser puestos a conocimiento del Ministerio Público a los fines de que esta instancia en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal proceda a la investigación de la referida denuncia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad efectivamente tutela la vulneración del derecho a la vida, a la libertad, el procesamiento ilegal y persecución indebida, no exigiendo para su consideración el cumplimiento de requisitos previos; sin embargo, de lo señalado por el accionante no se advierte documental o antecedente alguno que acredite medianamente la existencia de un peligro en su integridad física, toda vez que, si bien refiere que recibe mensajes y llamadas por parte de los demandados, esta aseveración no se encuentra respaldada por ningún elemento, ocurriendo similar situación en cuanto a la presunta privación de libertad y persecución indebida, resultando en todo caso más objetivo y oportuno, que conforme las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público –descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional –, el accionante acuda ante el Ministerio Público, para que a través de sus Fiscales de Materia proceda a la averiguación histórica de los hechos denunciados y en caso de advertir algún elemento que permita establecer algún riesgo en su integridad, de corresponder solicite la aplicación de una medida cautelar personal y también una de carácter real, pues está ultima podría garantizar una posible reparación del daño pretendido por el accionante en su solicitud expuesta en la fundamentación oral de su acción de libertad. En conclusión se reitera que, con los antecedentes cursantes en la presente acción, no se cuenta con elementos suficientes que permitan por lo menos inferir alguna posibilidad de riesgo para ser atendida de manera positiva.
En conclusión, ante la concurrencia de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, es el Ministerio Público la entidad llamada por ley a ejercer los actos necesarios que permitan efectuar una labor efectiva de persecución penal contra las personas que vulneren las leyes del Estado, pero además también velar por la seguridad de los sujetos pasivos de los ilícitos a fin de evitar la revictimización. La jurisdicción constitucional tutela las medidas de hecho que afectan los derechos a la vida, a la libertad, persecución o procesamiento ilegal, que sean fruto de hechos objetivos que puedan identificar con precisión la concurrencia de actos que van en contra de los derechos antes mencionados, lo que no ocurre en el caso presente ya que como se señaló antes, el único sustento presentado por el accionante es una transferencia bancaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificacion y ampliación de la acción
- denegó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- Fragmento 10
- i)
- y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública
- intereses generales de la sociedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR