SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales Christian Zambrana Ruiz, Juan Ticona Condori, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Ancira Arancibia Guzmán, Ronald Vargas Choque y Alenka Marioli Ibieta Pacheco, por informe escrito cursante de fs. 292 a 304, señaló que: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las exigencias del contenido de la acción de amparo constitucional, disponiendo entre otros aspectos, que debe: i) Ser interpuesta por escrito; y, ii) Contener la relación de los hechos e identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, mismos que deben ser revisados y observados. En el caso concreto, no se cumplió lo dispuesto, lo que da lugar a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el Tribunal de garantías, se vean imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) La parte accionante expuso agravios totalmente carentes de fundamento legal, que no demuestran en lo absoluto la supuesta lesión causada; lo cual, provoca que la misma sea declarada improcedente; 3) La parte accionante denunció agravios en base a argumentos meramente subjetivos, lo que hace que la acción de amparo constitucional carezca de relevancia constitucional; puesto que, la tutela requerida es inconsistente y totalmente carente de fundamento legal; 4) Es evidente que, la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más, que verifique todo lo obrado en fase recursiva (alzada y jerárquica), así como lo obrado ante el Tribunal Supremo de Justicia tergiversando la naturaleza de la presente acción; y, 5) La supuesta afectación al derecho a la defensa que arguye no es evidente; habida cuenta que, conforme a los antecedentes expuestos, puede corroborarse de manera objetiva y concreta que la parte peticionante de tutela participó de manera activa en todo el proceso seguido en instancia administrativa.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. Aduana Interior Oruro de la ANB, a través de sus representantes legales Carla Gabriela Padilla Valdez y Cinthya Madeleine Cala Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 307 a 312 vta., manifestó que: 1) El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, quedando en ese sentido consagrado el principio de subsidiariedad; asimismo, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; por otro lado, el art. “55” -siendo lo correcto 54.I- del mismo Código, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, presupuestos procesales que no se cumplieron, ya que, contra el proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 138/2016 de 1 de agosto, la parte ahora accionante no planteó recurso de alzada ni recurso jerárquico; 2) La empresa accionante realiza una serie de aseveraciones de supuestos derechos vulnerados sin especificar de manera detallada y concisa, porqué considera que sus derechos fueron conculcados; 3) Reynaldo Rodríguez, fue quien evidentemente estampo su firma en el espacio inferior central del documento reservado para el transportador, dando su conformidad del contenido del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, en ese entendido al ser responsabilidad del recinto aduanero, la recepción y almacenamiento de mercancía, se entiende que los funcionarios encargados de dicho trámite, en uso de sus atribuciones realizaron el control respectivo del transportista que entregó la mercancía, el cual fue acreditado con la emisión del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 de manera correcta en sujeción a la normativa aplicable al caso; 4) Conforme el art. 161 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 constituye único documento que acredita la entrega y recepción de mercancías en el depósito; en el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos, no se advirtió que el consignatario SDW Importaciones y Servicios S.R.L., como importador hubiese presentado alguna discordancia con dicha recepción, razón por la que la recepción de la mercancía en cuestión fue correcta; por lo que, el parte goza de legitimidad y legalidad; y, 5) Respecto a que Reynaldo Rodríguez, no sería personal dependiente de su empresa, ese hecho no fue respaldado con documentación probatoria conforme exigen los arts. 76 y 77 del CTB; consiguientemente, se podrá evidenciar en el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, que éste cumple con lo dispuesto por los arts. 160 y 161 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuya norma explica el proceso de recepción de mercancías, de tal manera, la observación de la -ahora accionante- carece de asidero legal.

La referida Resolución, resolvió el recurso de alzada interpuesto por Ambrosia Quispe Flores, representante legal de la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L., -ahora accionante- bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro el término probatorio, en el recurso de alzada, se llevó a cabo la inspección ocular el 19 de diciembre de 2016, en instalaciones del recinto aduanero Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Interior Oruro, en presencia de Ambrosia Quispe Flores, como representante legal de la referida empresa y el abogado de la Administración Aduanera, en cuya oportunidad se evidenció que la pieza rompeniebla, se encontraba en buenas condiciones, ocasión en la que el servidor público de la ANB, sólo se limitó a mencionar el presunto cambio de la referida pieza; 2) En la inspección ocular se verificó que al retrovisor instalado en la parte superior de la cabina, le faltaba el espejo; oportunidad en la que se constató también que el rompeniebla del lado derecho del camión, se encontraba en buenas condiciones; 3) El art. 9.I inc. a) del DS 2232, establece que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave; en ese contexto, la Administración Aduanera en la resolución sancionatoria, indicó que conforme al inc. w) del art. 3 del DS 29836, no se considera vehículo siniestrado a aquel que presente daños leves, entendiéndose éstos como raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles que no alteren la estructura exterior del vehículo. Por otra parte, en la audiencia de inspección ocular se evidenció que el vehículo en cuestión, no tenía el espejo retrovisor delantero, el cual no es una pieza principal, como los que se encuentran al lado derecho e izquierdo de la cabina, sino que es un accesorio auxiliar, situado en la parte superior externa del vehículo; ahora bien, en lo que concierne al rompeniebla del lado derecho del camión, no obstante lo manifestado por la Administración Aduanera recurrida, referido a que la pieza presumiblemente habría sido cambiada y no sería el original; en dicha actuación procesal, se constató que la pieza estaba en buenas condiciones; 4) De acuerdo al principio de verdad material previsto en los arts. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 180.I de la CPE y jurisprudencia constitucional SCP 1198/2014 de 10 de junio, concluyeron que el vehículo solo presentaba la ausencia del espejo cuya pieza era reemplazable; 5) La restricción del art. 9 inc. a) del DS 28963 modificado por el art. 2 del DS 2232, es imperativo al establecer, que no se permite la importación de vehículos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea leve, moderada o grave; sin embargo, es preciso aclarar, que la estructura es la distribución de las partes de un armazón; es decir, aquello que da la forma al vehículo y los daños son aquellos que deforman la carrocería del mismo, ya sea directa o indirectamente; por esas razones y conforme el art. 3 inc. w) del DS 28963 antes citado, el motorizado, no presenta ningún tipo de daño leve, moderado o grave en su estructura exterior, aspectos corroborados en la inspección ocular; 6) En relación a lo manifestado por la Administración Aduanera respecto a un presunto cambio irregular de piezas, dicha aseveración no fue debidamente respaldada con documentación probatoria, conforme lo exigen los arts. 76 y 77 del CTB; por lo que, es inconsistente y solamente se constituye en conjetura; y, 7) El análisis realizado permite advertir que la pieza de protección del rompeniebla y la falta de espejo en el retrovisor delantero, no son parte de la estructura externa del camión, sino accesorios reemplazables, de tal manera, no se advierte el incumplimiento del art. 2.IV del DS 2232 que modificó el art. 9 inc. a) del DS 28963.