SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales Christian Zambrana Ruiz, Juan Ticona Condori, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Ancira Arancibia Guzmán, Ronald Vargas Choque y Alenka Marioli Ibieta Pacheco, por informe escrito cursante de fs. 292 a 304, señaló que: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las exigencias del contenido de la acción de amparo constitucional, disponiendo entre otros aspectos, que debe: i) Ser interpuesta por escrito; y, ii) Contener la relación de los hechos e identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, mismos que deben ser revisados y observados. En el caso concreto, no se cumplió lo dispuesto, lo que da lugar a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el Tribunal de garantías, se vean imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) La parte accionante expuso agravios totalmente carentes de fundamento legal, que no demuestran en lo absoluto la supuesta lesión causada; lo cual, provoca que la misma sea declarada improcedente; 3) La parte accionante denunció agravios en base a argumentos meramente subjetivos, lo que hace que la acción de amparo constitucional carezca de relevancia constitucional; puesto que, la tutela requerida es inconsistente y totalmente carente de fundamento legal; 4) Es evidente que, la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más, que verifique todo lo obrado en fase recursiva (alzada y jerárquica), así como lo obrado ante el Tribunal Supremo de Justicia tergiversando la naturaleza de la presente acción; y, 5) La supuesta afectación al derecho a la defensa que arguye no es evidente; habida cuenta que, conforme a los antecedentes expuestos, puede corroborarse de manera objetiva y concreta que la parte peticionante de tutela participó de manera activa en todo el proceso seguido en instancia administrativa.
Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. Aduana Interior Oruro de la ANB, a través de sus representantes legales Carla Gabriela Padilla Valdez y Cinthya Madeleine Cala Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 307 a 312 vta., manifestó que: 1) El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, quedando en ese sentido consagrado el principio de subsidiariedad; asimismo, el art. 53.3 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; por otro lado, el art. “55” -siendo lo correcto 54.I- del mismo Código, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, presupuestos procesales que no se cumplieron, ya que, contra el proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 138/2016 de 1 de agosto, la parte ahora accionante no planteó recurso de alzada ni recurso jerárquico; 2) La empresa accionante realiza una serie de aseveraciones de supuestos derechos vulnerados sin especificar de manera detallada y concisa, porqué considera que sus derechos fueron conculcados; 3) Reynaldo Rodríguez, fue quien evidentemente estampo su firma en el espacio inferior central del documento reservado para el transportador, dando su conformidad del contenido del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, en ese entendido al ser responsabilidad del recinto aduanero, la recepción y almacenamiento de mercancía, se entiende que los funcionarios encargados de dicho trámite, en uso de sus atribuciones realizaron el control respectivo del transportista que entregó la mercancía, el cual fue acreditado con la emisión del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 de manera correcta en sujeción a la normativa aplicable al caso; 4) Conforme el art. 161 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 constituye único documento que acredita la entrega y recepción de mercancías en el depósito; en el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos, no se advirtió que el consignatario SDW Importaciones y Servicios S.R.L., como importador hubiese presentado alguna discordancia con dicha recepción, razón por la que la recepción de la mercancía en cuestión fue correcta; por lo que, el parte goza de legitimidad y legalidad; y, 5) Respecto a que Reynaldo Rodríguez, no sería personal dependiente de su empresa, ese hecho no fue respaldado con documentación probatoria conforme exigen los arts. 76 y 77 del CTB; consiguientemente, se podrá evidenciar en el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, que éste cumple con lo dispuesto por los arts. 160 y 161 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuya norma explica el proceso de recepción de mercancías, de tal manera, la observación de la -ahora accionante- carece de asidero legal.
La referida Resolución, resolvió el recurso de alzada interpuesto por Ambrosia Quispe Flores, representante legal de la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L., -ahora accionante- bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro el término probatorio, en el recurso de alzada, se llevó a cabo la inspección ocular el 19 de diciembre de 2016, en instalaciones del recinto aduanero Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Interior Oruro, en presencia de Ambrosia Quispe Flores, como representante legal de la referida empresa y el abogado de la Administración Aduanera, en cuya oportunidad se evidenció que la pieza rompeniebla, se encontraba en buenas condiciones, ocasión en la que el servidor público de la ANB, sólo se limitó a mencionar el presunto cambio de la referida pieza; 2) En la inspección ocular se verificó que al retrovisor instalado en la parte superior de la cabina, le faltaba el espejo; oportunidad en la que se constató también que el rompeniebla del lado derecho del camión, se encontraba en buenas condiciones; 3) El art. 9.I inc. a) del DS 2232, establece que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave; en ese contexto, la Administración Aduanera en la resolución sancionatoria, indicó que conforme al inc. w) del art. 3 del DS 29836, no se considera vehículo siniestrado a aquel que presente daños leves, entendiéndose éstos como raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles que no alteren la estructura exterior del vehículo. Por otra parte, en la audiencia de inspección ocular se evidenció que el vehículo en cuestión, no tenía el espejo retrovisor delantero, el cual no es una pieza principal, como los que se encuentran al lado derecho e izquierdo de la cabina, sino que es un accesorio auxiliar, situado en la parte superior externa del vehículo; ahora bien, en lo que concierne al rompeniebla del lado derecho del camión, no obstante lo manifestado por la Administración Aduanera recurrida, referido a que la pieza presumiblemente habría sido cambiada y no sería el original; en dicha actuación procesal, se constató que la pieza estaba en buenas condiciones; 4) De acuerdo al principio de verdad material previsto en los arts. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 180.I de la CPE y jurisprudencia constitucional SCP 1198/2014 de 10 de junio, concluyeron que el vehículo solo presentaba la ausencia del espejo cuya pieza era reemplazable; 5) La restricción del art. 9 inc. a) del DS 28963 modificado por el art. 2 del DS 2232, es imperativo al establecer, que no se permite la importación de vehículos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea leve, moderada o grave; sin embargo, es preciso aclarar, que la estructura es la distribución de las partes de un armazón; es decir, aquello que da la forma al vehículo y los daños son aquellos que deforman la carrocería del mismo, ya sea directa o indirectamente; por esas razones y conforme el art. 3 inc. w) del DS 28963 antes citado, el motorizado, no presenta ningún tipo de daño leve, moderado o grave en su estructura exterior, aspectos corroborados en la inspección ocular; 6) En relación a lo manifestado por la Administración Aduanera respecto a un presunto cambio irregular de piezas, dicha aseveración no fue debidamente respaldada con documentación probatoria, conforme lo exigen los arts. 76 y 77 del CTB; por lo que, es inconsistente y solamente se constituye en conjetura; y, 7) El análisis realizado permite advertir que la pieza de protección del rompeniebla y la falta de espejo en el retrovisor delantero, no son parte de la estructura externa del camión, sino accesorios reemplazables, de tal manera, no se advierte el incumplimiento del art. 2.IV del DS 2232 que modificó el art. 9 inc. a) del DS 28963.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- No se considerara siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento
- CONFIRMAR