SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Importó un camión, marca volvo, tipo FH 16, modelo 2012, con número de chasis YV2AZZ0DXCA730567, tracción 6x4, color rojo, bajo el régimen de tránsito aduanero con destino a la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), quienes el 15 de junio de 2016, la notificaron con el inicio de proceso administrativo por contrabando (Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0650/2016 de 15 de junio); señalándole, que el referido camión, se encontraba dentro de las prohibiciones y restricciones establecidas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 2232 de 31 de diciembre de 2014, (vehículo siniestrado), conforme el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 de 3 de marzo 2016, reportó que el vehículo presentaba observaciones del rompeniebla clisado, retrovisor delantero sin espejo y no tenía llave.
Ante dichas observaciones presentó sus descargos dentro del plazo establecido en el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), señaló que las mismas debieron realizarse en presencia del consignatario de la mercancía o chofer registrado en los documentos aduaneros (manifiesto internacional de carga) a objeto de que valide o en su defecto observe; empero, extrañamente, se realizó en presencia de una persona ajena al despacho aduanero, que no era el consignatario, ni el chofer registrado en los documentos, menos funcionario de la empresa importadora a la que representa; por lo que, solicitó inspección ocular para el inventario de la mercancía y anulación de las observaciones del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, que no fue atendida; puesto que, emitieron la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-1190/2016 de 8 de agosto y la Resolución Administrativa (RA) AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS 23/2016 de 14 de septiembre, decisión última contra la que planteó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación de 9 de enero, señalando que evidentemente Tributaria (ARIT) La Paz, con los mismos argumentos expuestos ante el similar de Oruro, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0031/2017 no se encontraba un representante de la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L. al momento de la inspección en recinto aduanero y que el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 fue realizado con consentimiento del transportador, aseveración incorrecta; habida cuenta que, el que se hallaba registrado para la conducción del vehículo fue Omar Rojas, conforme se señaló en los documentos aduaneros y no así Reynaldo Rodríguez, quién nada tenía que ver dentro del despacho aduanero, prueba de ello es que, el Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30 entre sus observaciones señalaba que no se tenía la llave del vehículo.
La ARIT La Paz, constató y evidenció en la inspección ocular, que el vehículo en cuestión, sindicado como siniestrado y catalogado como mercancía prohibida de importación, no presentaba esa condición; debido a que sólo le faltaba el espejo del retrovisor y que dicha observación no se constituía en un elemento para calificar el vehículo como siniestrado y prohibido de importación, porque la falta de dicho elemento no afectaba la estructura del vehículo; en ese entendido y al no haber probado la ANB el cambio de piezas que acusó en recinto aduanero, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0031/2017 revocando totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-1190/2016 y la RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS 23/2016, ante dicha decisión, la Aduana Interior Oruro, presentó recurso jerárquico, ante la AGIT, solicitando se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.
La AGIT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2017 de 27 de marzo, revocando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0031/2017, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-1190/2016 y la RA AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS 23/2016, sin realizar ninguna valoración ni pronunciarse respecto a la solicitud de anulación del Parte de Recepción de Mercancías 401 2016 85460-QQ01-04/30, documento viciado de nulidad por las falencias contenidas al momento de la verificación del vehículo; asimismo, no le otorgó valor legal a la prueba de inspección ocular realizada por la ARIT La Paz, por carecer la misma de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- No se considerara siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento
- CONFIRMAR