SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

No se considerara siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento

Como se podrá advertir de lo expuesto, la AGIT -ahora autoridad demandada- al momento de resolver el recurso jerárquico, si bien efectuó, una relación de hechos, de todo el proceso administrativo, transcribiendo los argumentos expuestos por ambas partes, el informe técnico, el parte de recepción, no es menos evidente la observación parcial de la normativa aduanera y tributaria, extremo que generó una vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no obstante estar advertida la autoridad demandada de aquello, como consta en la Resolución de Alzada. En ese sentido, al no efectuar un análisis exhaustivo de toda la normativa aduanera, precisamente del art. 9.I. inc. a) del Reglamento de la Ley 3467 aprobado por el DS 28963 y modificado por el art. 2.IV del DS 2232 señalando que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderada o grave; es decir, no especificó ni determinó qué parte del vehículo se considera como la estructura exterior; por otro lado, no realizó de igual manera, un entendimiento de la segunda parte del inc. w) del art. 3 del Reglamento de la Ley 3467 aprobada por el DS 28963; que posteriormente, fue modificado por el art. 2.I del DS 29836 estableciendo que vehículos siniestrados serán los “…Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considerara siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento” (las negrillas son nuestras), disposición legal que debió ser imprescindiblemente analizada y razonada a objeto de resolver el recurso jerárquico; en ese entendido, al no cumplir la autoridad demandada, con los presupuestos rectores que rigen la protección del derecho al debido proceso, que son la exigencia de una debida fundamentación y motivación en la que deben exponerse con claridad los motivos que sustentan su decisión y dejar a las partes convencidas de la decisión asumida, eliminando de esa manera cualquier duda respecto a que hubiese existido algún interés o parcialidad en la resolución y haberse obviado el cumplimiento de esos elementos preponderantes e ineludibles dentro de toda resolución, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación.

Respecto al derecho a la defensa, de los antecedentes manifiestos se advierte que la accionante hizo uso de ese su derecho, de manera activa en todas las instancias del proceso administrativo, presentando los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, en ese entendido no se vulneró el aludido derecho, así como tampoco se advirtió en la resolución en cuestión, la existencia de incongruencias.