SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
i)
El tercero interesado por intermedio de su abogada, en audiencia manifestó que: i) El parte de recepción de mercancías es un documento generado por el Concesionario de Depósitos Aduaneros no por la Administración de Aduana Interior Oruro; ii) El 5 de mayo de 2016, se emitió el Informe Técnico “ANGRO RUIT 319/2016”, el vehículo llegó el 17 de febrero de ese mismo año, bajo un régimen de tránsito temporal, desde entonces transcurrieron sesenta días para que éste sea declarado en abandono porque en ese tiempo no cambiaron el régimen por no tener la documentación; es decir, no hubo ningún error en el sistema, sino que al momento de llegada tenía ese plazo para realizar los trámites pertinentes, al no hacerlo fue considerado como abandonado; y, iii) Emitido el acta de intervención la parte accionante solicitó la nulidad de ese documento, el mismo que fue negado porque debió solicitarlo a la Autoridad de Depósitos Aduaneros Bolivianos, Empresa Pública Nacional Estratégica de conservación y custodia de las mercancías, por lo que, la impetrante de tutela al no haber recurrido ante esa instancia no agotó las vías ante las autoridades competentes, puesto que la Administración de Aduana Interior Oruro no fue quien emitió el parte de recepción.
La referida Resolución de Recurso Jerárquico, resolvió el recurso interpuesto por la Aduana Interior Oruro de la ANB, en base a los siguientes fundamentos: i) En el considerando I, efectuó una síntesis del memorial de recurso jerárquico y de los fundamentos de la resolución de alzada; ii) En los considerandos II y III, se refirió al ámbito de competencia de la AIT y el trámite del recurso jerárquico; respectivamente; iii) En el considerando IV realizó un resumen de todos los antecedentes del proceso administrativo y de derecho; y, iv) En el considerando IV.3 ingresó a la fundamentación técnica jurídica; sin embargo, en los puntos i) al iv) volvió a realizar un resumen del memorial de recurso jerárquico y de los argumentos expuestos en el mismo; en el punto v) fundamentó la resolución, señalando que el art. 117.I inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870, modificado por la disposición adicional primera del DS 0572, establece que, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación; en el punto vi) refirió que el art. 9.I inc. a) del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232 establece que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave; asimismo, que: “Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción”; en el punto vii) señaló que de la compulsa de los antecedentes administrativos, del parte de recepción, informe técnico y fotografías adjuntas, advirtió que el vehículo marca volvo, modelo FH-16, sub tipo 750, modelo 2012, chasis YV2AZZ0DXCA730567, ingresó a recinto de la Administración Aduana Interior Oruro de la ANB, con daños externos, como el rompeniebla rajado y retrovisor delantero sin espejo; en los puntos viii) y ix) efectuó un resumen del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0650/2016 de 15 de junio y de los descargos presentados contra esa acta; en el punto x) refirió que con el objeto de establecer la realidad de los hechos, solicitó a DAB, remita el parte de recepción e inventario; en respuesta a dicha solicitud, la mencionada institución remitió fotocopia legalizada de los documentos requeridos, de cuya revisión estableció que se evidenció que consigna el ingreso del camión en cuestión, en el que se señala que el rompeniebla se encuentra clisado, que no tiene retrovisor delantero y llave; en el punto xi) mencionó, que se evidenció que el vehículo ingresó a la Administración Aduanera con observaciones, aspectos corroborados en las fotografías adjuntas al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-IT 319/2016 de 5 de mayo, CITE: DAB/SROR/N 391/2016 de 13 de junio y lo señalado por sujeto pasivo, cuando manifestó que el retrovisor es un accesorio renovable; asimismo, señaló que en la documentación que presentó referente al tránsito aduanero sólo consigna datos generales del vehículo y si bien adjunta fotografías escaneadas, en las mismas no se puede verificar que se trate del vehículo y que por la distancia en las que fueron tomadas, no se puede evidenciar si existe o no el clisado en el rompeniebla o la falta del espejo en el retrovisor; por lo que, dicha prueba no desvirtúa la observación efectuada por el ente aduanero; en el punto xii) señaló, que es cierto que la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L., incumplió lo previsto por el art. 70.11 del CTB, que indica que el sujeto pasivo debe cumplir las leyes tributarias especiales, así como el art. 117 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el DS 0572 y el art. 41.I del anexo del DS 28963, que prevé que el despacho aduanero de importación de vehículos debe efectuarse cumpliendo las formalidades aduaneras y demás disposiciones reglamentarias, puesto que al ingresar a recinto aduanero un vehículo con daños en la estructura exterior, vulnera lo previsto en el art. 9.I inc. a) del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232, en el presente caso, en la valoración física efectuada por la Administración Aduanera según informe técnico se evidenció que el vehículo era siniestrado, ya que, observó que el rompeniebla estaba clisado y el retrovisor delantero sin espejo, corroborado por las fotografías; en el punto xiii) estableció, que si bien la ARIT, manifestó que en la inspección ocular evidenció que el retrovisor de la parte superior no tiene espejo, por otra parte, constató que la pieza rompeniebla del lado derecho del camión se encontraba en buenas condiciones, aspectos que fueron determinantes para revocar la resolución sancionatoria; sin embargo, de los antecedentes y análisis precedentemente efectuados, se advierte que el vehículo ingresó a la Administración Aduana Interior Oruro de la ANB, con el rompeniebla clisado y el retrovisor delantero sin espejo, los cuales fueron evidenciados y registrados por el responsable del depósito aduanero, por lo que, al presentar el vehículo dichas observaciones, se configura como vehículo siniestrado, en ese sentido la determinación asumida por la Administración Aduanera de establecer contrabando contravencional es correcta, al ser el vehículo una mercancía prohibida de importación; y, por último en el punto xiv) concluyó, que la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L., vulneró las previsiones establecidas en el art. 9.I inc. a) del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232; por lo que, revocó la resolución de alzada.
Ahora bien, de las dos resoluciones ampliamente expuestas, corresponde extraer las partes más relevantes, para resolver de manera objetiva el presente caso; en ese entendido, se advierte de la primera, que es la que resolvió el recurso de alzada y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando OROUOI-RC-1190/2016, se fundó principalmente bajo la premisa de una inspección ocular, en la que estuvieron presentes la representante legal de la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L. y el abogado de la Administración Aduanera, oportunidad en la que evidenciaron, que el rompeniebla se encontraba en buenas condiciones y que al retrovisor externo le faltaba el espejo; sin embargo, en atención de la normativa aplicable al régimen aduanero más específicamente el DS 2232 y el art. 3 inc. w) del DS 29836, estableció que la falta del espejo en el retrovisor, no se trataba de una pieza principal, como lo son, los que se encuentran al lado derecho e izquierdo de la cabina del camión, sino más bien, era un accesorio externo situado en la parte superior del vehículo; respecto, al rompeniebla del lado derecho del camión, expresó que se constató que se encontraba en buenas condiciones; ahora en cuanto a que esa pieza, hubiese sido cambiada, determinó que dicha aseveración no fue debidamente respaldada con documentación probatoria; asimismo, manifestó que la restricción del art. 9 inc. a) del DS 28963 modificado por el art. 2.IV del DS 2232 es imperativa cuando establece que no se permite la importación de vehículos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea leve, moderada o grave, disposición de la cual realizó un entendimiento, señalando que la estructura, es la distribución de las partes de un armazón que da forma al vehículo y los daños en la misma son aquellos que deforman la carrocería entendiéndose como daños directos o indirectos, en ese entendido y en aplicación del art. 3 inc. w) del DS 29836, el vehículo en cuestión no presentaba ningún tipo de daño leve, moderado o grave en su estructura exterior, aspectos que fueron corroborados en la inspección ocular.
Para determinar con precisión la posible vulneración de derechos es menester señalar de forma concisa, el cómo estructuró la autoridad demandada la resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Aduana Interior Oruro de la ANB, advirtiéndose que en sus primeros considerandos realizó un resumen de todos los actuados, ingresando a fundamentar su decisión de manera subjetiva a partir del considerando IV.3 plasmando un resumen del memorial de recurso jerárquico y los argumentos expuestos en el mismo; en los puntos v) y vi) transcribió la normativa aduanera aplicable al caso; en el punto vii) se refirió al informe técnico y fotografías que establecieron que el vehículo ingresó a la administración aduanera con daños externos como el rompeniebla rajado y retrovisor delantero sin espejo; en los puntos viii) y ix) realizó un resumen del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0650/2016 y los descargos presentados contra la referida acta; en el punto x) señaló que solicitó a DAB el parte de recepción e inventario porque el que se tenía no era muy legible; en el punto xi) manifestó que con la documentación antes referida evidenció que el vehículo ingresó a la Administración Aduanera con observaciones; en el punto xii) estableció con todo lo recabado que la empresa SDW Importaciones y Servicios S.R.L., incumplió la normativa dispuesta en el Código Tributario Boliviano, Ley General de Aduanas; y, los Decretos Supremos 28963 y 2232, reiterando lo mismo en los puntos xiii) y xiv).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.2.
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- No se considerara siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento
- CONFIRMAR