SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes, se tiene que el accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, y a la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad del imputado con la debida celeridad, debido a que, considera que la Jueza que emitió el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2017 no valoró lo dispuesto por el art. 86 del CPP y que la Jueza en suplencia legal y la funcionaria de apoyo jurisdiccional no decretaron con celeridad el memorial de 28 de septiembre del mismo año, en el cual solicitó que se determine la situación jurídica del imputado -hoy accionante-, que la Jueza ejerza su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 86 del CPP y que el perito designado preste el juramento de rigor ante la Jueza demandada, no dando respuesta al señalado oficio, indica también que no se tramitó con la debida celeridad el comunicado efectuado por INTRAID el 27 de octubre de 2017 al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, en el cual se recordaba a la autoridad jurisdiccional que se dio de alta al imputado el 26 de septiembre del indicado año y que hasta esa fecha la misma no se habría pronunciado. Por estos motivos se interpuso la presente acción de libertad.

Según se manifiesta en audiencia, y sin noticia contraria, el 3 de agosto de 2017 se dispone la detención domiciliaria a favor del accionante en INTRAID, la Jueza en ejercicio mediante Auto de 20 de julio de 2017, dispone realizar la pericia psiquiátrica, la cual no se efectiviza debido a que la profesional designada indica que no posee la especialización correspondiente. Ante tal hecho, el accionante mediante su representante presentó memorial el 31 de agosto del indicado año solicitando, nuevamente, toma de juramento para establecer los elementos del peritaje a efectos de declarar enajenación mental pidiendo la designación de otro perito, psiquiatra que aceptó dirigirse al Juzgado señalado a efectos de prestar el juramento que es rigor de ley. Sin embargo, se efectuó un cambio de Jueza, quien mediante Resolución de 1 de septiembre de 2017, dispuso que el Ministerio Público admita el ofrecimiento de perito y proceda a realizar los actos correspondientes, sin dejar sin efecto el Auto de 20 de julio del mismo año.

Posteriormente el accionante presentó memorial el 28 de septiembre 2017, adjuntando comunicado de alta médica de 26 del mismo mes y año, solicitando se determine la situación jurídica del imputado, conjuntamente el señalamiento de fecha y hora de toma de juramento de perito, el cual no tuvo respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de libertad. Asimismo, INTRAID presentó comunicado de 27 de octubre de 2017, reiterando que el alta médica del 26 de septiembre del mismo año, no tuvo respuesta, mismo que de igual manera, no fue decretado hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar.

En virtud a la interposición de esta acción de libertad, la autoridad en suplencia legal –Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija– manifestó a través del informe de 29 de noviembre de 2017, que ella no tuvo conocimiento del proceso de autos; y, que los memoriales que “menciona” la parte accionante se presentaron en fecha anterior a la suplencia que ella ejerce.

Por todo lo antecedido, corresponde abordar el tema en estudio radicando el problema jurídico en la dilación procesal en cuanto a la falta de celeridad en la tramitación del memorial de 28 de septiembre de 2017 y el comunicado de alta médica de 27 de octubre del mismo año conforme a las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el 29 de noviembre del mencionado año, no se tuvo respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.

En ese orden, evidentemente, el mecanismo procesal apto para tutelar los derechos fundamentales restringidos que devienen de dilaciones procesales indebidas que tienen como efecto retardar o evitar resolver la situación jurídica del accionante es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que, las solicitudes relacionadas con la libertad del imputado deben ser tramitadas, resueltas y contestadas con debida celeridad, conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional; en el caso de autos, cuando la autoridad jurisdiccional no da respuesta oportuna al memorial de 28 de septiembre de 2017, para que se establezcan los elementos del peritaje y el profesional destinado a esta tarea preste juramento de rigor ante la autoridad jurisdiccional cesando la incertidumbre jurídica procesal en la que se encontró el accionante, ésta provocó una lesión al derecho a libertad del accionante, de igual manera, el no dar respuesta al comunicado de 27 de octubre de 2017. Al respecto, el art. 132 inc. 1) del CPP señala que, ante una inexistencia de plazo específico dictado por ley, siendo la actuación extrañada, en el caso de autos, de mero trámite ésta debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación.

Ahora bien, en cuanto a la funcionaria de apoyo judicial demandada, se tiene que la legitimación pasiva recae también sobre toda acción u omisión que se encuadre en una causal para la vulneración o amenaza a la integridad y eficacia de los derechos tutelados; toda vez que, el mismo texto constitucional deja a la luz la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra particulares, lo cual se traduce que también puede dirigirse una acción de tutela contra los servidores de apoyo judicial, en el marco de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de estudio; contra la Secretaria del Juzgado, toda vez que, de acuerdo al informe de la Jueza en suplencia legal cursante a fs. 21, esta funcionaria, a causa de su omisión ocasionó una dilación procesal indebida en la tramitación del memorial de 28 de septiembre de 2017 y comunicado de 27 de octubre del mismo año.

Por todo lo expuesto, se tiene que se afectó al derecho a libertad del accionante, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la evidente dilación indebida proveniente de la no tramitación de su solicitud de la toma de juramento del perito propuesto, correspondiendo a este Tribunal conceder la tutela impetrada en base a lo solicitado por el peticionante de tutela.