SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
1)
Reyna Maritza Brañez Serrano, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Wendy Luna Castro, Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe, no obstante en audiencia señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el supuesto delito de lesiones graves y leves, “mediante acta” de 13 de noviembre de 2017, éste fue debidamente citado para que se presente a la audiencia de juicio oral a celebrarse el 23 del mismo mes y año, empero no compareció, por lo que se consultó a su abogado el motivo de la ausencia de su representado, quien a través de la lectura de un memorial presentado ese mismo día manifestó que por razones laborales no pudo asistir; 2) El extremo señalado en el referido memorial no estaba respaldado con ningún tipo de documentación que lo justifique; 3) En audiencia de acción de libertad se tuvo conocimiento que el demandante tiene un margen de dos horas para ausentarse de su fuente laboral; 4) Respecto a la audiencia que habría tenido el accionante para el 23 de noviembre de 2017, ante la “Sala Penal Segunda”, éste no presentó documentación que respalde dicho extremo; 5) En razón a lo expuesto precedentemente, en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, mediante Resolución 256/2017, se declaró la rebeldía de José Eduardo Miranda Soto -hoy accionante-; 6) Esa misma fecha en el transcurso de la mañana, el peticionante presentó memorial pidiendo purgar la rebeldía, solicitud que de conformidad al art. 91 del CPP fue aceptada disponiéndose mediante Auto de 24 de noviembre de 2017, dejar sin efecto la Resolución 256/2017; asimismo, se indicó que no se emitió mandamiento de aprehensión en contra del mismo; y, 7) Finalmente, refieren que no se vulneró ningún derecho del accionante; por lo que requieren se “niegue” la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- SCP 0360/2012 de 22 de junio
- 3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene´.
- Fragmento 16
- III.2.
- CONFIRMAR