SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.2.
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo, “persecución indebida en su contra” y al principio de inocencia, señalando que los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados-, no aplicaron de forma correcta el art. 88 del CPP.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por el delito de lesiones graves y leves, se advierte que éste no asistió a la audiencia de juicio del 27 de enero de 2017, posteriormente y supuestamente sin debida justificación tampoco asistió a la audiencia del 24 de febrero de 2017, motivo por el cual, mediante Auto de la misma fecha fue declarado rebelde; finalmente en una actitud recurrente; vale decir, sin causa justificada, no compareció a la audiencia de juicio de 23 de noviembre de 2017, en razón a ello y a la actitud recurrente e injustificada del accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 256/2017 determinó su rebeldía, situación ante la cual el demandante de tutela, casi de forma inmediata presentó memorial de 23 de noviembre de 2017 solicitando la purga de su rebeldía, petición que fue aceptada por el referido Tribunal mediante determinación de 24 del mismo mes y año, que estableció dejar sin efecto la referida Resolución y por ende las medidas dispuestas en su contra.
El 24 de noviembre de 2017 (un día después de haber solicitado la purga de su rebeldía, Conclusión II.5), el demandante presentó la acción de libertad que hoy nos ocupa, con el fin de solicitar al Tribunal de garantías la restitución de sus derechos que supuestamente fueron vulnerados por la Resolución 256/2017, mismo contenido y finalidad que fue planteado en su memorial de la misma fecha referido a “dejar sin efecto la Resolución 256/2017”, pretendiendo con ese accionar la doble tutela tanto de la instancia ordinaria como de la instancia constitucional; por otro lado cabe resaltar que los hechos demandados por el accionante, fueron atendidos y resueltos de forma positiva en su favor por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto de 24 de noviembre de 2017 (Conclusión II.5); por lo que, se constituyen superados.
Realizando una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que el accionante, al haber presentado su solicitud de purga de rebeldía, debió haber esperado que el Tribunal -hoy demandando- absuelva su petición, y una vez emitida la respuesta, si ésta no lo satisfacía y le resultaba lesiva a sus derechos, activar los mecanismos de defensa que considere pertinente; lo contrario, provocaría un conflicto entre la jurisdicciones constitucionales y la ordinaria al tener dos resoluciones de instancias distintas sobre un mismo fin, y por ende la desnaturalización de las acciones constitucionales de defensa; consecuentemente, la pretensión del impetrante no es procedente en razón al carácter excepcionalmente subsidiario de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- SCP 0360/2012 de 22 de junio
- 3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene´.
- Fragmento 16
- III.2.
- CONFIRMAR