SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Eduardo Miranda Soto por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se señaló audiencia de prosecución de juicio; sin embargo, este no compareció a ese acto procesal; tampoco, adjuntó la debida justificación al memorial que presentó; ii) En ese contexto y en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz determinó la rebeldía del ahora accionante; iii) Al no haber presentado prueba alguna que justifique su inasistencia a la referida audiencia, el Tribunal demandado aplicó de forma correcta el art. 89 del CPP, al disponer la rebeldía del encausado y las medidas señaladas en la citada norma; y, iv) El impetrante de tutela presentó memorial solicitando la purga de su rebeldía, petición que fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al dejar sin efecto la Resolución 256/2017 y por ende las medidas determinadas en su contra; en ese sentido, las autoridades demandadas “habrían cumplido con la finalidad de la acción de libertad”; por lo que, en este caso resultaría innecesaria la activación de la justicia constitucional; así, actuar de forma contraria, hubiera significado permitir al hoy solicitante de tutela utilizar la doble tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- SCP 0360/2012 de 22 de junio
- 3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene´.
- Fragmento 16
- III.2.
- CONFIRMAR