SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

En cuanto al incumplimiento de la Resolución de Conminatoria de reincorporación

           Respecto a este punto, el accionante sostiene como argumento central que el 25 de julio de 2017, de forma verbal y de manera injustificada, por el solo hecho de oponerse a aceptar la suscripción de otro contrato a plazo fijo y entre tanto aguardaba por uno indefinido, fue despedido de su fuente laboral. Efectuada la solicitud de su reincorporación, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la conminatoria JDTSC/CONM 098/2017 de 24 de agosto, disponiendo que la autoridad demandada, proceda a reincorporarlo de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; sin embargo, y a pesar de los memoriales de 27 se septiembre de 2017 y 20 de octubre del igual año; por los que solicitó y reiteró al Rector de la UAGRM -hoy demandado-, que cumpla con la citada resolución de conminatoria, dicha autoridad rectoral, hasta la interposición de la presente acción tutelar, omitió dar cumplimiento.

           De la verificación de antecedentes, se evidenció que efectivamente existe la conminatoria JDTSC/CONM 098/2016 de 24 de agosto, (Conclusión II.7.); por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la reincorporación por estabilidad laboral a favor del trabajador; empero, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria per se, porque al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional.

           En consonancia con lo anterior, se tiene que efectivamente el 24 de agosto de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 098/2017, cuyo primer considerando, invocó los arts. 48. II y 49 de la CPE, respecto al derecho al trabajo y estabilidad laboral; asimismo, citó el art. 10.I y III del DS 28699, señalando que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, concluyó delineando que la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 1262/2013 de 1 de agosto, indicó que la sanción de destitución debe imponerse después de haber seguido un proceso administrativo. En su segundo considerando, la citada Conminatoria, describiendo la existencia de una relación laboral entre la UAGRM y el accionante; señaló que, en la audiencia de conciliación de 21 de agosto de 2017, la parte demandada adjuntó los contratos a plazo fijo suscritos con el trabajador, memorándum de preaviso y comprobante 687/17 de cobro de beneficios sociales del primer contrato, por parte del accionante, de igual forma adjuntó informe de Recursos Humanos, reporte de control y registro de marcación de asistencia del trabajador, estableciéndose el 26 de mayo de 2017 como el último registro de asistencia del trabajador; sin embargo, se indicó que las notas y reportes publicados por el accionante en las redes sociales tenían fecha posterior al último contrato a plazo fijo suscrito; y,  concluyó que operó la tácita reconducción laboral conforme el establece el art. 21 de LGT.

           Bajo las consideraciones expuestas se observa que, la conminatoria JDTSC/CONM 098/2017 de 24 de agosto, no es pertinente y razonable en su decisión, toda vez que si bien en su contenido invocó normativa constitucional, articulados de Resoluciones Ministeriales, de Decretos Supremos y jurisprudencial constitucional estableciendo que la conminatoria es de carácter obligatorio en su cumplimiento; empero, a tiempo de concluir que existió la tácita reconducción laboral a favor del trabajador, no consideró -acorde a las pruebas y argumentos expuestos por la parte demandada- que el accionante luego de concluir su primer contrato a plazo fijo (30 de mayo de 2016) cobró sus beneficios sociales (Conclusión II. 7.), lo que supone que el demandado en sujeción al contrato laboral suscrito, cumplió con su obligación de cancelar dichos beneficios en el tiempo y condiciones establecidos por ley. De manera paralela y en razón a esa circunstancia acaecida cabe hacer notar que, no le era permisible al accionante exigir la suscripción de un contrato indefinido, a sabiendas que al finalizar su primer contrato optó por el cobro de sus beneficios sociales; por consiguiente, la citada conminatoria carece de una respectiva revisión, análisis y determinación, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.