SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Desde el 1 de junio de 2015 hasta el 25 de julio de 2017, trabajó en la Oficina de Relaciones Nacionales e Internacionales de la UAGRM, realizando funciones de cobertura de actividades académicas, administrativas y difusión en redes sociales; empero, mientras aguardaba su contrato indefinido, fue despedido injustificadamente. Su primer contrato a plazo fijo, tuvo vigencia desde el 1 de junio de 2015 al 30 de mayo de 2016; y, el segundo, se produjo desde el 1 de junio del citado año al 30 de mayo de 2017, tal cual se acredita en el memorándum de contratación 791/2016; vencido su segundo contrato, la parte patronal le pidió que siguiera trabajando de manera normal, mientras se formalice su contrato indefinido.
El 25 de julio de 2017, después de aguardar -por casi dos meses- a que se solucione su situación laboral, le adujeron que solo le darían un contrato a plazo fijo por la gestión 2017, al manifestar su desacuerdo con el mismo, lo despidieron de forma verbal; contra esa ilegal determinación, por escrito presentado el 28 del igual mes y año, solicitó su reincorporación; ante tal petitorio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, previa audiencia e Informe de Inspectoría de trabajo, emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 098/2017 de 24 de agosto, por operarse la tácita reconducción; misma que, fue puesta a conocimiento del empleador el 20 de septiembre del citado año, pero desde la indicada fecha hasta el día de interposición de la presente acción tutelar y no obstante que mediante nota de 27 de septiembre del citado año, requirió el cumplimiento de dicha Conminatoria, la autoridad ahora demandada hizo caso omiso a la misma.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Sobre la supuesta existencia de la tácita reconducción laboral
- En cuanto al incumplimiento de la Resolución de Conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo