SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
Sobre la supuesta existencia de la tácita reconducción laboral
En este punto, el accionante basa su petitorio manifestando que desde el 30 de mayo de 2017 (fecha de conclusión de su segundo contrato a plazo fijo) hasta el 25 de julio del igual año (fecha de su despido), transcurrieron casi dos meses, asistiendo de manera continua y normal a su fuente laboral, hecho que a su entender da lugar a la existencia de la denominada tácita reconducción, no considerado por la autoridad demandada.
Esta norma es complementada por la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
A su vez el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por la segunda posibilidad, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. Ante la negativa del empleador, el referido impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
De acuerdo a los antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, las circunstancias acaecidas y las normas legales apuntadas precedentemente, se llega a concluir sobre la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 098/2017 por estabilidad laboral de 24 de agosto de 2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; que si bien es pertinente al señalar que existieron dos contratos a plazo fijo a favor del accionante, a través de los cuales, tanto el empleador y trabajador de manera libre y voluntaria pactaron expresamente el término de vigencia de los mismos (inicio y finalización); siendo el último, según Memorándum 791/2016, el contrato PF273/2016, por el cual se constató que el trabajador fue contratado para prestar sus servicios, desde el 1 de junio de 2016 al 30 de mayo de 2017 (Conclusión II.2.), a partir de cuya fecha el accionante en procura de conseguir la suscripción de su contrato indefinido, continuó asistiendo a su fuente laboral por casi dos meses (Conclusión II.3.); sin embargo, no es evidente que haya operado la tácita reconducción, por cuanto el accionante luego de que finalizara su primer contrato a plazo fijo, procedió a cobrar sus respectivos beneficios sociales (Conclusión II.8.), extremo que no fue negado ni desvirtuado por el solicitante de tutela, a más que el mismo constituye un indicio razonable, para llegar a concluir que no era viable la suscripción del contrato indefinido, por no existir continuidad y permanencia laboral de dos contratos a plazos fijo. Por tal razón, no es evidente que haya operado la tácita reconducción.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Sobre la supuesta existencia de la tácita reconducción laboral
- En cuanto al incumplimiento de la Resolución de Conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR en todo