SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 21928-2017-44-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Richard Caricari Quecaña contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 14 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, y habiéndose dispuesto su detención preventiva, el 16 de octubre de 2017 solicitó la cesación de dicha medida cautelar, señalando el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, audiencia para el 23 de ese mismo mes y año; empero, si bien la misma fue instalada, posteriormente se determinó su suspensión a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, disponiendo tal determinación en consideración a la solicitud realizada por la apoderada de la supuesta víctima, que minutos antes del inicio de la audiencia presentó memorial  adjuntando certificado médico que no contaba con el visado del Colegio Médico; sin embargo, la referida autoridad judicial, sosteniendo que la prenombrada justificó su inasistencia y bajo el fundamento de evitar nulidades procesales, accedió a lo solicitado, reprogramando la audiencia para el 30 del citado mes y año, a pesar que tanto el representante del Ministerio Público como las otras supuestas víctimas se encontraban presentes.

Llegado el día del señalamiento de audiencia, y habiéndose igualmente cumplido con todas las notificaciones requeridas, nuevamente la apoderada de la víctima minutos antes de la audiencia presentó otro memorial solicitando una nueva suspensión debido a que la mencionada (la apoderada) tendría otra audiencia en la Sala Penal Cuarta, no habiendo siquiera acreditado dicho aspecto; sin embargo, el Juez ahora demandado, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso, dio curso a dicha solicitud, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional este tipo de audiencias no pueden suspenderse por la inasistencia de la víctima o del representante del Ministerio Público, sino únicamente cuando no se hubiese notificado a las partes, empero, la autoridad judicial decidió suspender la audiencia por segunda vez sosteniendo, por un lado, que no se habría remitido el cuaderno de investigación, cuando a su consulta se le contestó que el mismo no era necesario para la defensa, pues para la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, y por el otro, que la víctima tenía derecho a ser escuchada, cuando la presencia de la misma es potestativa; sin embargo, pese a ello el Juez demandado reprogramó la audiencia para el 7 de noviembre de 2017.

Llegado el día de la audiencia, de forma maliciosa la apoderada de la víctima presentó un nuevo memorial recusando a la autoridad judicial y solicitando que de forma previa se pronuncie al respecto, situación por la que el Juez hoy demandado decidió suspender la audiencia por tercera vez. Extrañamente de oficio dicha autoridad judicial mediante Auto de 10 de noviembre de 2017, señaló una nueva audiencia para el 16 de igual mes y año. Llegada la fecha indicada nuevamente la apoderada de la víctima presentó memorial solicitando otra suspensión, esta vez debido a que la precitada, se encontraría en Sucre, habiendo sido la audiencia nuevamente suspendida por cuarta vez y reprogramándola para el 22 de “diciembre” (sic) del indicado año.

Una vez llegada la mencionada fecha, la autoridad judicial volvió a reprogramar la audiencia, esta vez para el 27 de “diciembre” (sic) de 2017, misma que igualmente fue suspendida, toda vez que nuevamente la apoderada de la víctima presentó otro memorial solicitando la suspensión indicando que se encontraba en tratamiento con antibióticos adjuntando al efecto el certificado médico, solicitud a la cual el Juez hoy demandado accedió disponiendo su suspensión, evidenciándose con toda esta actuación la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se realice la audiencia a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, con la presencia únicamente de la autoridad demandada, quien se presentó una vez emitida la respectiva Resolución, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia, y por Secretaría se procedió a dar lectura al memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestó que: a) Las suspensiones de las audiencias públicas de cesación a la detención preventiva, fueron determinadas por las solicitudes y justificaciones presentadas por la apoderada de la víctima; b) En el caso de la audiencia de 7 de noviembre de 2017, la víctima presentó recusación en su contra, por lo que para no perjudicar a las partes, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número; c) Se señaló audiencia el 10 del indicado mes y año, debido a que producto de una acción de libertad interpuesta por otro coimputado, se determinó que su autoridad continúe con el proceso; d) Las suspensiones fueron dispuestas velando por los derechos de ambas partes procesales; e) Las audiencias fueron suspendidas tras la justificación legal por parte de la apoderada de la víctima, tres veces por causas médicas, y dos porque tendría actuaciones procesales en otros juzgados; y, f) Las suspensiones fueron determinadas considerando para el efecto la SC 1832/2011-R de 7 de noviembre, que estableció que se considera acto dilatorio cuando se determina la suspensión de la audiencia por motivos no justificados, es decir, razonando de forma inversa se tiene que no se considera un acto dilatorio si la inasistencia de alguna de las partes fuera debidamente justificada, como ocurrió en el presente caso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, son más de cinco audiencias las que fueron suspendidas, todas a solicitud de la “…parte víctima-apoderada…” (sic) y pese a que todas las partes procesales se encontraban debidamente notificadas, suspensiones que fueron dispuestas contrariamente a lo establecido en la SC 0553/2011-R de 29 de abril, que determinó que una vez notificadas las partes debe llevarse a cabo la audiencia resolviendo la situación jurídica del privado de libertad; 2) Si bien es posible que debido a un impedimento la audiencia pueda suspenderse por primera vez, esto no debe reiterarse posteriormente, menos aún sustentando la ausencia de la abogada apoderada, la falta del cuaderno de investigación, mismo que no es necesario toda vez que en el cuaderno de control jurisdiccional se encuentran los motivos por los cuales se determinó la detención preventiva del imputado, o por recusación, cuando de acuerdo al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el trámite del proceso no puede ser suspendido, motivos estos que no justifican las suspensiones dispuestas; 3) Existen circulares emitidas tanto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que se dispuso que los jueces del área penal en capitales y provincia deben realizar las audiencias de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva durante todo el tiempo que exija, las cuales no pueden ser suspendidas, debiendo designar en su caso defensor de oficio; es decir, siempre que las partes procesales hayan sido notificadas dichas audiencias no pueden suspenderse; y, 4) En el presente caso se evidencia que la autoridad demandada suspendió la audiencia por más de cinco veces, pese a que las partes se encontraban notificadas para el referido acto procesal, lo cual contradice lo establecido en la jurisprudencia, pues en caso de advertirse la ausencia de la víctima y/o su apoderado, el Juez de la causa podía designar un abogado de oficio; asimismo, se contaba con la presencia del representante del Ministerio Público, quien por mandato de la ley también defiende los derechos de la víctima y de la sociedad, por lo que la víctima podía ser representada por el Fiscal sin vulnerarse ninguno de sus derechos, en ese sentido con las suspensiones injustificadas, se incumplió con lo determinado en la jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe celebrarse dentro del plazo máximo de cinco días, término que no fue observado en las más de cinco audiencias que fueron suspendidas.

Vía complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó especificar cuál el entendimiento de la SC 1832/2011-R, que estableció que las audiencias pueden ser suspendidas cuando estén debidamente justificadas; por otro lado, con relación a la determinación de la realización de la audiencia dentro de las veinticuatro horas, aclaró que en la audiencia de 27 de noviembre de 2017, se reprogramó la audiencia para el 4 de diciembre de igual año, estando al presente todas las partes notificadas, solicitando en ese sentido que se enmiende dicha determinación.

En respuesta a lo solicitado por la autoridad demandada, el Juez de garantías emitió el Auto complementario de la misma fecha, refiriendo que: i) De acuerdo a las SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0553/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 de 27 de abril y 0197/2014 de 30 de enero, las audiencias de cesación a la detención preventiva deben llevarse a cabo cuando las partes se encuentren notificadas, entendimiento refrendado con las circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento establecido considerando que se trata de la libertad del detenido; y, ii) Tomando en cuenta que la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue señalada para el 4 de diciembre de 2017, y estando notificadas todas las partes procesales, se dispone que la misma sea desarrollada en la indicada fecha, debiendo la autoridad demandada resolver la solicitud del imputado, sin que dicho acto procesal pueda ser suspendido.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2017, Josué Richard Caricari Quecaña -ahora accionante- solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, la cual fue señalada por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- para el 23 de igual mes y año (fs. 2 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 23 de octubre de 2017, Jalith Odaliz Mariño Cárdenas, apoderada de la víctima del proceso penal, manifestando su delicado estado de salud y el tratamiento al cual está siendo sometida, solicitó a fin de que los derechos de su representada no sean vulnerados, la suspensión de la audiencia programada (fs. 30 y vta.).

II.3.  Por Acta de audiencia de 23 de octubre de 2017, la autoridad ahora demandada, considerando la solicitud de la apoderada de la víctima, suspendió la misma para el 30 de dicho mes y año, sosteniendo que la prenombrada justificó su inasistencia al haber adjuntado el correspondiente certificado médico que acreditó su diagnóstico y el tratamiento con antibióticos al que está siendo sometida, determinación dispuesta a pesar que el abogado defensor del imputado solicitó a la autoridad judicial se continúe con el acto procesal, manifestando que la inasistencia de la apoderada de la víctima no es causal de suspensión (fs. 3 a 4).

II.4.  A través del Acta de audiencia de 30 de octubre de 2017, el Juez ahora demandado, determinó nuevamente suspender la realización de la misma, esta vez tomando en cuenta el memorial presentado por la apoderada de la víctima mediante el cual manifestó que con anterioridad se habría programado otra audiencia en la Sala Penal Cuarta, circunstancia esta considerada por la autoridad judicial que reprogramó la audiencia para el 7 de noviembre de igual año, sosteniendo igualmente la falta de remisión del cuaderno de investigación, conminando a la autoridad fiscal a que remita el mismo para el desarrollo de la siguiente audiencia (fs. 5 a 6).

II.5.  Cursa Acta de audiencia de 7 de noviembre de 2017, a través del cual se advierte que la apoderada de la víctima solicitó a la autoridad demandada que con carácter previo se refiera acerca de la recusación presentada de su parte; emitiendo el Juez demandado la correspondiente Resolución, mediante la cual rechazó la recusación planteada determinando que el cuaderno de control jurisdiccional sea remitido al juzgado de instrucción penal siguiente en número (fs. 7 a 9).

II.6.  Por decreto de 10 de noviembre de 2017, la autoridad judicial demandada, en consideración a la Resolución “011/17” emitida dentro de una acción de libertad interpuesta por otro coimputado, en la que se determinó que su autoridad continúe con el conocimiento de la causa, estableció como nueva fecha de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante y de otros, el  16 de ese mes y año (fs. 10).

II.7.  Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, la apoderada de la víctima, solicitó una nueva suspensión de audiencia, bajo el fundamento que debía trasladarse a Sucre para realizar diversos actuados procesales programados con anterioridad dentro del proceso penal “…CNS/ALBERTO ARAMAYO y OTROS…” (sic), pidiendo tal suspensión a efectos de que los derechos de su representada no sean vulnerados (fs. 40 y vta.).   

II.8.  Mediante Acta de audiencia de 16 de noviembre de 2017, el Juez ahora demandado, nuevamente decidió suspender la audiencia, fijándola para el 22 de igual mes y año, sosteniendo que la apoderada de la víctima volvió a justificar su inasistencia, esta vez manifestando que tenía otros actuados procesales en Sucre, habiendo adjuntado los respectivos boletos aéreos (fs. 11 a 13).

II.9.  Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, la apoderada de la víctima, nuevamente solicitó la suspensión de audiencia debido a su delicado estado de salud, pidiendo se reprograme la misma a efecto de no vulnerar los derechos de su representada (fs. 43 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Juez demandado, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en más de cinco ocasiones, las primeras a solicitud de la apoderada de la víctima ante la imposibilidad de su asistencia y luego por existir una recusación contra la autoridad judicial ahora demandada, señalando luego de forma contradictoria nuevamente audiencias que se volvieron a suspender, estando su situación jurídica pendiente de resolución, pues su solicitud no fue considerada, pese a que se cumplieron con todos los requisitos para la celebración de audiencia cautelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0770/2014 de 21 de abril, sintetizando los tipos de acción de libertad, puntualizó: “El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”.

Ahora bien, en cuanto a las dilaciones indebidas en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo, reiterada en numerosas sentencias constitucionales, especificó en tres incisos las circunstancias por las cuales se debe entender que se encuentran en tal situación, puntualizando las mismas de la siguiente manera:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El caso traído en revisión, centra su análisis en la falta de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, que fue suspendida en más de cinco ocasiones por solicitudes efectuadas por la apoderada de la víctima, estando su situación jurídica pendiente de resolución todo el tiempo que pasó sin que dicho acto procesal pueda efectuarse, suspensiones determinadas sin considerar el entendimiento jurisprudencial asumido al respecto, lo que vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

Al respecto, y a efectos de realizar una cronología de lo acontecido en el trámite de cesación a la detención preventiva del accionante, de los documentos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la solicitud de dicha cesación data de 16 de octubre de 2018 y la audiencia solicitada presentó las siguientes suspensiones; así la audiencia de 23 de octubre de 2017, fue suspendida por la inasistencia de la apoderada de la víctima, quien a criterio de la autoridad judicial justificó su ausencia por el tratamiento al que estaría siendo sometida; la audiencia de 30 de igual mes y año, fue suspendida porque la apoderada de la víctima tendría otra audiencia fijada con anterioridad, además de incidir en la no remisión del cuaderno de investigación; la audiencia del 7 de noviembre de dicho año, nuevamente fue suspendida, esta vez debido a la recusación presentada por la apoderada de la víctima, quién solicitó la resolución previa de su planteamiento, a raíz de lo cual el Juez demandado rechazando la recusación determinó la remisión de la causa al juzgado de instrucción penal siguiente en número, fijando luego audiencia para 16 de noviembre del citado año; la audiencia de 16 del referido mes y año, también fue suspendida por ausencia de la apoderada de la víctima, quien mediante memorial manifestó que dentro de otro proceso penal, se habría determinado la realización de diversos actos procesales a desarrollarse en  Sucre. Asimismo, y de acuerdo a lo manifestado por el accionante en esta acción tutelar que no fue desmentido por la autoridad demandada, se tiene que la audiencia de 22 del referido mes y año, nuevamente fue suspendida para el 27 de dicho mes y año, la que a su vez de igual forma fue suspendida, sustentando el estado de salud de la apoderada de la víctima, quien se encontraría realizando un tratamiento con antibióticos, reprogramando la audiencia finalmente para el 4 de diciembre de 2017.

De todas estas ocasiones se evidencia que los motivos de las suspensiones descritas, se debieron; a la ausencia de la apoderada de la víctima, justificadas en dos ocasiones por su estado de salud, y en otras dos por la actuaciones procesales a las que debía asistir en otros juzgados, haciendo incidencia en una de estas oportunidades de la falta de remisión del cuaderno de investigación; y debido a la recusación interpuesta contra la autoridad judicial.

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, las audiencias de cesación a la detención preventiva, al involucrar un derecho fundamental como es la libertad, deben ser resueltas con la debida celeridad, y en los plazos procesales establecidos, evitando en todo caso dilaciones indebidas que en definitiva vulneran este derecho al mantener la situación jurídica del privado de libertad en suspenso, negándole su derecho a contar con una resolución que luego del análisis y evaluación de su solicitud defina en el menor tiempo posible su situación.

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En el presente caso, se evidencia que habiéndose determinado la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, la autoridad demandada, suspendió la misma por más de cinco veces consecutivas la mayoría de éstas por la inasistencia de la apoderada de la víctima, quien a criterio de la autoridad demandada tuvo razones justificadas para ausentarse, en circunstancias que a decir de su parte no podrían considerarse como dilatorias, toda vez que la apoderada habría justificado documentalmente su inasistencia, lo que hizo permisible y legal la determinación de todas estas suspensiones; criterio este que lejos de velar por el derecho de las partes, evidencia una total contravención al trámite dispuesto para este tipo de solicitudes, que desconoció por completo la naturaleza jurídica de este instituto y el entendimiento jurisprudencial asumido al respecto, derivando en la vulneración de los derechos del accionante; por cuanto, en consideración precisamente a la línea jurisprudencial establecida con relación a esta temática, se tiene que tanto la inasistencia del representante del Ministerio Público como de la víctima y/o querellante no se constituyen en motivos que justifiquen la suspensión de la audiencia, ni tampoco son causales de nulidad; es decir, que por dichas circunstancias las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden suspenderse, pues una vez cumplida la formalidad de su notificación, la participación, en el caso de la víctima es potestativa, y en el caso del representante del Ministerio Público, su ausencia no justifica la suspensión por cuanto el asignado al caso puede ser fácilmente reemplazado por otro Fiscal, esto en consideración al principio de unidad que rige a dicha institución pública.

En ese contexto, la autoridad demandada actuó indebidamente, pues suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante sosteniendo por un lado, la protección de los derechos de la víctima de ser oída en todo proceso, y por el otro, la probable nulidad de obrados, al respecto, como bien se estableció a partir de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los motivos descritos no son considerados como causales de nulidad, y si bien los derechos de la víctima se encuentran plenamente garantizados a partir del art. 79 del CPP, es necesario tomar en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa y el instituto particular de las medidas cautelares, pues de modo alguno puede equipararse el desarrollo de audiencia de la cesación a la detención preventiva con la audiencia de juicio oral propiamente dicho, en el que la presencia de la víctima se torna relevante a tiempo de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado; en cambio, considerando el objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que no es precisamente establecer la inocencia o culpabilidad del solicitante, sino simplemente la procedencia o no de esta figura procesal a su caso particular, se tiene que los derechos de la víctima se encuentran debidamente garantizados cuando la formalidad de su notificación fue efectivamente realizada, ello implica entonces que su inasistencia -a pesar de lo referido- no puede ser considerada como un motivo que justifique la suspensión, constituyéndose por el contrario dicha determinación en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación.

En el caso del accionante se advierte que no obstante de que la apoderada de la víctima fue efectivamente notificada con el señalamiento de audiencia, la misma en más de una ocasión solicitó su suspensión aduciendo diversos motivos que imposibilitaban su presencia, habiendo transcurrido desde que el accionante solicitó su cesación -16 de octubre de 2017 hasta el 30 de noviembre de igual año, fecha en la que interpuso la presente acción tutelar- más de un mes sin que su situación jurídica sea definida, circunstancia que deja ver claramente el apartamiento por parte de la autoridad demandada del trámite establecido para la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia de acuerdo al art 239.1 del CPP, debió realizarse dentro de los cinco días de su planteamiento, evidenciándose asimismo el total desconocimiento de la naturaleza de este tipo de solicitudes, y del entendimiento jurisprudencial establecido.

Por otra parte, se tiene que al margen de las suspensiones dispuestas por inasistencia de la apoderada de la víctima, que como se sostuvo, vulneraron los derechos del accionante, de actuados se advierte que una vez planteada la recusación siendo esta rechazada por la autoridad judicial, la misma determinó la remisión de actuados al Juzgado de Instrucción Penal siguiente en número, volviendo a suspender la consideración de la solicitud realizada por el accionante, dilatando aún más su tramitación y resolución, cuando lo que correspondía, una vez determinado el rechazo de la recusación, era resolver la situación jurídica del nombrado llevando adelante la audiencia, y no así suspenderla nuevamente, determinación que resulta incompatible con el trámite establecido por la normativa procesal penal en caso de rechazo de la recusación promovida -art. 320.II.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014)-, que no contempla la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, toda vez que: “el rechazo de la recusación, indudablemente constituye un pronunciamiento jurisdiccional por el que la autoridad judicial recusada no acoge los argumentos de la parte recusante, conllevando que en el razonamiento del Juez recusado se encuentre inmersa la falta de concurrencia de las causales de recusación sobre las cuales se la promovió, bajo cuya lógica y procurando la continuidad del proceso con la consecuente ininterrupción de las actuaciones procesales como jurisdiccionales dentro del proceso penal la citada norma expresamente previene que el trámite de una recusación de no ser acogida por la autoridad judicial se realizará ‘sin suspender el proceso’, vale decir, que dentro de esta previsión normativa la paralización de un proceso penal por este medio del cuestionamiento al derecho al Juez imparcial, no es admisible, consecuentemente la competencia del Juez recusado se mantiene en tanto se resuelva la misma por el Tribunal de superior; no siendo por ello evidente, como refiere el Juez codemandado en el informe presentado ante esta jurisdicción, que la citada norma no establezca con claridad que ante el rechazo de la recusación debe seguir ejerciendo la competencia como tampoco la prohibición de remitir actuados al Juzgado siguiente en número, cuando de los preceptos legales supra señalados se tiene plenamente delimitado el procedimiento diferenciado que debe seguirse ante una recusación que fuere admitida o rechazada, no existiendo punto de cohesión ni intersección alguna entre ambas que eventualmente hubieren permitido al Juez codemandado asumir la determinación de remisión de toda la causa a otro despacho judicial” SCP 0062/2018-S1 de 19 de marzo.

En ese  marco, se tiene que en el presente caso, planteada la recusación por la apoderada de la víctima, la autoridad judicial realizando el trámite correspondiente de la recusación, y toda vez que esta fue rechazada de su parte, debió desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva, determinando lo que considere pertinente de acuerdo al análisis realizado, y no remitir actuados al juzgado siguiente en número volviendo a suspender el trámite de esta solicitud dilatando indebidamente una vez más la resolución de la cesación de medida cautelar solicitada, debido a la tramitación irregular, defectuosa y alterna a la recusación que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, deviniendo en que la situación jurídica del accionante se encuentre en un estado de incertidumbre ante la irresolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que por sus características involucran al derecho a la libertad, y conllevan que deba ser atendida con la debida celeridad y cumpliéndose los plazos procesales correspondientes, lo que no ocurrió en el caso en análisis, actuación con la cual se evidencia la vulneración de los derechos del accionante, no habiendo la autoridad judicial desarrollado el correcto y pertinente trámite de la cesación a la detención preventiva.

En este sentido, puede concluirse que todas las suspensiones determinadas por la autoridad hoy demandada, evidentemente se constituyen en dilaciones indebidas, ya que por el transcurso de tiempo que el accionante no contó con una resolución que defina su situación jurídica, vulneró groseramente sus derechos, correspondiendo determinar después de todo lo expuesto, la concesión de la tutela solicitada, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, en su Auto complementario de la misma fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

         MAGISTRADA

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