SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, y habiéndose dispuesto su detención preventiva, el 16 de octubre de 2017 solicitó la cesación de dicha medida cautelar, señalando el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, audiencia para el 23 de ese mismo mes y año; empero, si bien la misma fue instalada, posteriormente se determinó su suspensión a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, disponiendo tal determinación en consideración a la solicitud realizada por la apoderada de la supuesta víctima, que minutos antes del inicio de la audiencia presentó memorial  adjuntando certificado médico que no contaba con el visado del Colegio Médico; sin embargo, la referida autoridad judicial, sosteniendo que la prenombrada justificó su inasistencia y bajo el fundamento de evitar nulidades procesales, accedió a lo solicitado, reprogramando la audiencia para el 30 del citado mes y año, a pesar que tanto el representante del Ministerio Público como las otras supuestas víctimas se encontraban presentes.

Llegado el día del señalamiento de audiencia, y habiéndose igualmente cumplido con todas las notificaciones requeridas, nuevamente la apoderada de la víctima minutos antes de la audiencia presentó otro memorial solicitando una nueva suspensión debido a que la mencionada (la apoderada) tendría otra audiencia en la Sala Penal Cuarta, no habiendo siquiera acreditado dicho aspecto; sin embargo, el Juez ahora demandado, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso, dio curso a dicha solicitud, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional este tipo de audiencias no pueden suspenderse por la inasistencia de la víctima o del representante del Ministerio Público, sino únicamente cuando no se hubiese notificado a las partes, empero, la autoridad judicial decidió suspender la audiencia por segunda vez sosteniendo, por un lado, que no se habría remitido el cuaderno de investigación, cuando a su consulta se le contestó que el mismo no era necesario para la defensa, pues para la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, y por el otro, que la víctima tenía derecho a ser escuchada, cuando la presencia de la misma es potestativa; sin embargo, pese a ello el Juez demandado reprogramó la audiencia para el 7 de noviembre de 2017.

Llegado el día de la audiencia, de forma maliciosa la apoderada de la víctima presentó un nuevo memorial recusando a la autoridad judicial y solicitando que de forma previa se pronuncie al respecto, situación por la que el Juez hoy demandado decidió suspender la audiencia por tercera vez. Extrañamente de oficio dicha autoridad judicial mediante Auto de 10 de noviembre de 2017, señaló una nueva audiencia para el 16 de igual mes y año. Llegada la fecha indicada nuevamente la apoderada de la víctima presentó memorial solicitando otra suspensión, esta vez debido a que la precitada, se encontraría en Sucre, habiendo sido la audiencia nuevamente suspendida por cuarta vez y reprogramándola para el 22 de “diciembre” (sic) del indicado año.

Una vez llegada la mencionada fecha, la autoridad judicial volvió a reprogramar la audiencia, esta vez para el 27 de “diciembre” (sic) de 2017, misma que igualmente fue suspendida, toda vez que nuevamente la apoderada de la víctima presentó otro memorial solicitando la suspensión indicando que se encontraba en tratamiento con antibióticos adjuntando al efecto el certificado médico, solicitud a la cual el Juez hoy demandado accedió disponiendo su suspensión, evidenciándose con toda esta actuación la vulneración de sus derechos.