SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El caso traído en revisión, centra su análisis en la falta de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, que fue suspendida en más de cinco ocasiones por solicitudes efectuadas por la apoderada de la víctima, estando su situación jurídica pendiente de resolución todo el tiempo que pasó sin que dicho acto procesal pueda efectuarse, suspensiones determinadas sin considerar el entendimiento jurisprudencial asumido al respecto, lo que vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
Al respecto, y a efectos de realizar una cronología de lo acontecido en el trámite de cesación a la detención preventiva del accionante, de los documentos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la solicitud de dicha cesación data de 16 de octubre de 2018 y la audiencia solicitada presentó las siguientes suspensiones; así la audiencia de 23 de octubre de 2017, fue suspendida por la inasistencia de la apoderada de la víctima, quien a criterio de la autoridad judicial justificó su ausencia por el tratamiento al que estaría siendo sometida; la audiencia de 30 de igual mes y año, fue suspendida porque la apoderada de la víctima tendría otra audiencia fijada con anterioridad, además de incidir en la no remisión del cuaderno de investigación; la audiencia del 7 de noviembre de dicho año, nuevamente fue suspendida, esta vez debido a la recusación presentada por la apoderada de la víctima, quién solicitó la resolución previa de su planteamiento, a raíz de lo cual el Juez demandado rechazando la recusación determinó la remisión de la causa al juzgado de instrucción penal siguiente en número, fijando luego audiencia para 16 de noviembre del citado año; la audiencia de 16 del referido mes y año, también fue suspendida por ausencia de la apoderada de la víctima, quien mediante memorial manifestó que dentro de otro proceso penal, se habría determinado la realización de diversos actos procesales a desarrollarse en Sucre. Asimismo, y de acuerdo a lo manifestado por el accionante en esta acción tutelar que no fue desmentido por la autoridad demandada, se tiene que la audiencia de 22 del referido mes y año, nuevamente fue suspendida para el 27 de dicho mes y año, la que a su vez de igual forma fue suspendida, sustentando el estado de salud de la apoderada de la víctima, quien se encontraría realizando un tratamiento con antibióticos, reprogramando la audiencia finalmente para el 4 de diciembre de 2017.
De todas estas ocasiones se evidencia que los motivos de las suspensiones descritas, se debieron; a la ausencia de la apoderada de la víctima, justificadas en dos ocasiones por su estado de salud, y en otras dos por la actuaciones procesales a las que debía asistir en otros juzgados, haciendo incidencia en una de estas oportunidades de la falta de remisión del cuaderno de investigación; y debido a la recusación interpuesta contra la autoridad judicial.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, las audiencias de cesación a la detención preventiva, al involucrar un derecho fundamental como es la libertad, deben ser resueltas con la debida celeridad, y en los plazos procesales establecidos, evitando en todo caso dilaciones indebidas que en definitiva vulneran este derecho al mantener la situación jurídica del privado de libertad en suspenso, negándole su derecho a contar con una resolución que luego del análisis y evaluación de su solicitud defina en el menor tiempo posible su situación.
En el presente caso, se evidencia que habiéndose determinado la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, la autoridad demandada, suspendió la misma por más de cinco veces consecutivas la mayoría de éstas por la inasistencia de la apoderada de la víctima, quien a criterio de la autoridad demandada tuvo razones justificadas para ausentarse, en circunstancias que a decir de su parte no podrían considerarse como dilatorias, toda vez que la apoderada habría justificado documentalmente su inasistencia, lo que hizo permisible y legal la determinación de todas estas suspensiones; criterio este que lejos de velar por el derecho de las partes, evidencia una total contravención al trámite dispuesto para este tipo de solicitudes, que desconoció por completo la naturaleza jurídica de este instituto y el entendimiento jurisprudencial asumido al respecto, derivando en la vulneración de los derechos del accionante; por cuanto, en consideración precisamente a la línea jurisprudencial establecida con relación a esta temática, se tiene que tanto la inasistencia del representante del Ministerio Público como de la víctima y/o querellante no se constituyen en motivos que justifiquen la suspensión de la audiencia, ni tampoco son causales de nulidad; es decir, que por dichas circunstancias las audiencias de cesación a la detención preventiva no pueden suspenderse, pues una vez cumplida la formalidad de su notificación, la participación, en el caso de la víctima es potestativa, y en el caso del representante del Ministerio Público, su ausencia no justifica la suspensión por cuanto el asignado al caso puede ser fácilmente reemplazado por otro Fiscal, esto en consideración al principio de unidad que rige a dicha institución pública.
En ese contexto, la autoridad demandada actuó indebidamente, pues suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante sosteniendo por un lado, la protección de los derechos de la víctima de ser oída en todo proceso, y por el otro, la probable nulidad de obrados, al respecto, como bien se estableció a partir de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los motivos descritos no son considerados como causales de nulidad, y si bien los derechos de la víctima se encuentran plenamente garantizados a partir del art. 79 del CPP, es necesario tomar en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa y el instituto particular de las medidas cautelares, pues de modo alguno puede equipararse el desarrollo de audiencia de la cesación a la detención preventiva con la audiencia de juicio oral propiamente dicho, en el que la presencia de la víctima se torna relevante a tiempo de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado; en cambio, considerando el objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que no es precisamente establecer la inocencia o culpabilidad del solicitante, sino simplemente la procedencia o no de esta figura procesal a su caso particular, se tiene que los derechos de la víctima se encuentran debidamente garantizados cuando la formalidad de su notificación fue efectivamente realizada, ello implica entonces que su inasistencia -a pesar de lo referido- no puede ser considerada como un motivo que justifique la suspensión, constituyéndose por el contrario dicha determinación en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación.
En el caso del accionante se advierte que no obstante de que la apoderada de la víctima fue efectivamente notificada con el señalamiento de audiencia, la misma en más de una ocasión solicitó su suspensión aduciendo diversos motivos que imposibilitaban su presencia, habiendo transcurrido desde que el accionante solicitó su cesación -16 de octubre de 2017 hasta el 30 de noviembre de igual año, fecha en la que interpuso la presente acción tutelar- más de un mes sin que su situación jurídica sea definida, circunstancia que deja ver claramente el apartamiento por parte de la autoridad demandada del trámite establecido para la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia de acuerdo al art 239.1 del CPP, debió realizarse dentro de los cinco días de su planteamiento, evidenciándose asimismo el total desconocimiento de la naturaleza de este tipo de solicitudes, y del entendimiento jurisprudencial establecido.
Por otra parte, se tiene que al margen de las suspensiones dispuestas por inasistencia de la apoderada de la víctima, que como se sostuvo, vulneraron los derechos del accionante, de actuados se advierte que una vez planteada la recusación siendo esta rechazada por la autoridad judicial, la misma determinó la remisión de actuados al Juzgado de Instrucción Penal siguiente en número, volviendo a suspender la consideración de la solicitud realizada por el accionante, dilatando aún más su tramitación y resolución, cuando lo que correspondía, una vez determinado el rechazo de la recusación, era resolver la situación jurídica del nombrado llevando adelante la audiencia, y no así suspenderla nuevamente, determinación que resulta incompatible con el trámite establecido por la normativa procesal penal en caso de rechazo de la recusación promovida -art. 320.II.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014)-, que no contempla la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, toda vez que: “el rechazo de la recusación, indudablemente constituye un pronunciamiento jurisdiccional por el que la autoridad judicial recusada no acoge los argumentos de la parte recusante, conllevando que en el razonamiento del Juez recusado se encuentre inmersa la falta de concurrencia de las causales de recusación sobre las cuales se la promovió, bajo cuya lógica y procurando la continuidad del proceso con la consecuente ininterrupción de las actuaciones procesales como jurisdiccionales dentro del proceso penal la citada norma expresamente previene que el trámite de una recusación de no ser acogida por la autoridad judicial se realizará ‘sin suspender el proceso’, vale decir, que dentro de esta previsión normativa la paralización de un proceso penal por este medio del cuestionamiento al derecho al Juez imparcial, no es admisible, consecuentemente la competencia del Juez recusado se mantiene en tanto se resuelva la misma por el Tribunal de superior; no siendo por ello evidente, como refiere el Juez codemandado en el informe presentado ante esta jurisdicción, que la citada norma no establezca con claridad que ante el rechazo de la recusación debe seguir ejerciendo la competencia como tampoco la prohibición de remitir actuados al Juzgado siguiente en número, cuando de los preceptos legales supra señalados se tiene plenamente delimitado el procedimiento diferenciado que debe seguirse ante una recusación que fuere admitida o rechazada, no existiendo punto de cohesión ni intersección alguna entre ambas que eventualmente hubieren permitido al Juez codemandado asumir la determinación de remisión de toda la causa a otro despacho judicial” SCP 0062/2018-S1 de 19 de marzo.
En ese marco, se tiene que en el presente caso, planteada la recusación por la apoderada de la víctima, la autoridad judicial realizando el trámite correspondiente de la recusación, y toda vez que esta fue rechazada de su parte, debió desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva, determinando lo que considere pertinente de acuerdo al análisis realizado, y no remitir actuados al juzgado siguiente en número volviendo a suspender el trámite de esta solicitud dilatando indebidamente una vez más la resolución de la cesación de medida cautelar solicitada, debido a la tramitación irregular, defectuosa y alterna a la recusación que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, deviniendo en que la situación jurídica del accionante se encuentre en un estado de incertidumbre ante la irresolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que por sus características involucran al derecho a la libertad, y conllevan que deba ser atendida con la debida celeridad y cumpliéndose los plazos procesales correspondientes, lo que no ocurrió en el caso en análisis, actuación con la cual se evidencia la vulneración de los derechos del accionante, no habiendo la autoridad judicial desarrollado el correcto y pertinente trámite de la cesación a la detención preventiva.
En este sentido, puede concluirse que todas las suspensiones determinadas por la autoridad hoy demandada, evidentemente se constituyen en dilaciones indebidas, ya que por el transcurso de tiempo que el accionante no contó con una resolución que defina su situación jurídica, vulneró groseramente sus derechos, correspondiendo determinar después de todo lo expuesto, la concesión de la tutela solicitada, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.