SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, señale audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, son más de cinco audiencias las que fueron suspendidas, todas a solicitud de la “…parte víctima-apoderada…” (sic) y pese a que todas las partes procesales se encontraban debidamente notificadas, suspensiones que fueron dispuestas contrariamente a lo establecido en la SC 0553/2011-R de 29 de abril, que determinó que una vez notificadas las partes debe llevarse a cabo la audiencia resolviendo la situación jurídica del privado de libertad; 2) Si bien es posible que debido a un impedimento la audiencia pueda suspenderse por primera vez, esto no debe reiterarse posteriormente, menos aún sustentando la ausencia de la abogada apoderada, la falta del cuaderno de investigación, mismo que no es necesario toda vez que en el cuaderno de control jurisdiccional se encuentran los motivos por los cuales se determinó la detención preventiva del imputado, o por recusación, cuando de acuerdo al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el trámite del proceso no puede ser suspendido, motivos estos que no justifican las suspensiones dispuestas; 3) Existen circulares emitidas tanto por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que se dispuso que los jueces del área penal en capitales y provincia deben realizar las audiencias de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva durante todo el tiempo que exija, las cuales no pueden ser suspendidas, debiendo designar en su caso defensor de oficio; es decir, siempre que las partes procesales hayan sido notificadas dichas audiencias no pueden suspenderse; y, 4) En el presente caso se evidencia que la autoridad demandada suspendió la audiencia por más de cinco veces, pese a que las partes se encontraban notificadas para el referido acto procesal, lo cual contradice lo establecido en la jurisprudencia, pues en caso de advertirse la ausencia de la víctima y/o su apoderado, el Juez de la causa podía designar un abogado de oficio; asimismo, se contaba con la presencia del representante del Ministerio Público, quien por mandato de la ley también defiende los derechos de la víctima y de la sociedad, por lo que la víctima podía ser representada por el Fiscal sin vulnerarse ninguno de sus derechos, en ese sentido con las suspensiones injustificadas, se incumplió con lo determinado en la jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe celebrarse dentro del plazo máximo de cinco días, término que no fue observado en las más de cinco audiencias que fueron suspendidas.

Vía complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó especificar cuál el entendimiento de la SC 1832/2011-R, que estableció que las audiencias pueden ser suspendidas cuando estén debidamente justificadas; por otro lado, con relación a la determinación de la realización de la audiencia dentro de las veinticuatro horas, aclaró que en la audiencia de 27 de noviembre de 2017, se reprogramó la audiencia para el 4 de diciembre de igual año, estando al presente todas las partes notificadas, solicitando en ese sentido que se enmiende dicha determinación.