SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en virtud a la Sentencia de 12 de junio de 2014, pronunciada dentro del proceso de asistencia familiar que se inició en contra del accionante (Conclusión II.1), se efectuaron las liquidaciones de asistencia familiar por el Actuario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, las que luego fueron aprobadas y puestas a conocimiento del accionante en su oportunidad; estableciéndose que éstas se realizaron de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vigente en esa época (Conclusiones II.2 y 3). Posteriormente se procedió a la remisión del proceso ante el Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento, de acuerdo al Instructivo 11/2016, para que éste se ventile en ese despacho (Conclusión II.4), luego la beneficiaria presento nueva liquidación, la cual fue aprobada conminando al accionante, a la cancelación de la asistencia familiar, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio (Conclusiones II.5 y 6); ante Eloy Mendoza Pedraza -hoy accionante- se puso en conocimiento la conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de apremio, empero éste no presentó recurso alguno, en el plazo establecido por ley, en ese mérito se expidió el correspondiente mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias (Conclusiones II.7 y 8).
En ese sentido, adquiere relevancia la remisión realizada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, del proceso de asistencia familiar ante el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de la misma localidad y departamento; que se efectuó de acuerdo al Instructivo 11/2016, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 603, modificada por el art. 3 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015 que señala: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones”.
De lo suscrito se advierte que, las liquidaciones efectuadas por el Actuario del Juzgado antes señalado y las realizadas por la beneficiaria Gardenia Mendoza Ruiz, y no la Secretaria del Juzgado, no transgredieron la norma referida, aún tomando en cuenta que las liquidaciones cuestionadas fueron realizadas y aprobadas conforme a las normas que regían en su tiempo; aplicando la normativa que corresponde al momento de cada liquidación y su aprobación, la autoridad que tuvo inicialmente conocimiento de la causa y posteriormente el Juez ahora demandado que se encuentra a cargo del proceso de asistencia familiar; por lo que no se establece vulneración al debido proceso, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- liquidación y conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- liquidación