SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22064-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto motivado devolvió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a objeto de que dicho juzgado, resuelva su situación jurídica; sin embargo, por más de veinticuatro (24) horas, luego de haber conocido la devolución del expediente, el titular del citado no radicó la causa e inició una serie de conductas completamente irregulares, escondiendo el cuaderno de control jurisdiccional.
El 4 de diciembre de 2017, se apersonó a ventanilla del juzgado, oportunidad en la que los funcionarios expresaron, que no sabían ni conocían nada y que no podían atenderle; es así que, pidió hablar con la Secretaria de ese despacho, pero ésta lo único que hizo fue “refugiarse” detrás de su escritorio, sin dar una razón de dónde estaría el expediente, viéndose impedido de realizar cualquier acción, petición o reclamo, dejándolo de esta manera en un completo estado de indefensión, debido a que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto El Alto, habría perdido competencia para conocer el proceso en su contra y el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, no asume responsabilidad, ingresando en un limbo legal, sin tener a quién reclamar, pedir o acudir para el restablecimiento de sus derechos.
Al no contar con la vía intraprocesal; es decir, al no tener un juzgado al cual acudir para la restitución de su derecho a la libertad, activó la presente acción; toda vez que, cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto acudió en forma verbal al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela ordenando al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que: a) De forma inmediata se le notifique con la “dedicatoria” del proceso; y, b) Se sancione con costas al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 5 de diciembre de 2017, en la que estuvieron presentes únicamente los abogados del accionante, conforme el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Uno de los abogados del accionante, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El acta de audiencia de juicio oral de 21 de noviembre de 2017, refleja la presencia del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), y Victoria Ramos, como víctimas; además de Marco Antonio Trujillo Gutierrez, Raúl Uribe y Ascencio Illánes como imputados; 2) Instalada la audiencia de juicio oral y contradictorio por la supuesta comisión del delito de estafa iniciado por el Banco Sol S.A., los imputados -uno de ellos ahora accionante-, presentaron excepción de actividad procesal defectuosa, en virtud a que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, habría omitido resolver, de forma dolosa y retardando la justicia, dos acciones presentadas en su despacho, una sobre extinción de la acción penal y otra de actividad procesal defectuosa por causas sobrevinientes; 3) Una vez fundamentada la excepción presentada, dio como resultado el Auto Interlocutorio de 22 del igual mes y año, mismo que instruyó la remisión de todos los cuadernos -diecinueve cuerpos- al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a fin de que se consideren los incidentes pendientes de resolución; 4) En ese sentido, fueron notificados el Banco Sol S.A. y las víctimas, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores, según procedimiento, remitir los cuerpos al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; sin embargo, la indicada autoridad no recibió el expediente, desconociendo la razón, demostrando así un interés particular en este proceso; toda vez que, no se pronunció ni resolvió los incidentes presentados, ampliando de esa manera la detención domiciliaria de su representado; 5) La relación, entre la resolución de los incidentes presentados y la libertad de su cliente es clara y concisa, porque de la resolución de los mismos se extinguiría, por una parte, la acción penal, lo que derivaría en la libertad de su defendido; y por otra, de declararse procedente la actividad procesal defectuosa, se retrotraería el litigio a la imputación formal y de esa forma recobraría su libertad; 6) Del informe presentado por la autoridad ahora demandada, se advierte la actitud mitómana y parcializada con relación a todo este proceso, al manifestar que no se notificó a las partes, cuando en el Acta se puede verificar que se realizó la citación al Banco Sol S.A., como querellante y las víctimas; es decir, se cumplieron con todos los actos procesales, por cuanto en la audiencia estuvieron presente todos; razón por la cual, no existe fundamento jurídico y menos legal, por el que el Juez ahora demandado, tenga que rechazar este incidente; y, 7) El día que se interpuso la presente acción de libertad, en conocimiento de la misma, el demandado, remitió los diecisiete cuerpos al Tribunal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, el cual ratificó la Resolución de audiencia conclusiva, acto judicial en el cual se efectuó el saneamiento procesal; sin embargo, una vez radicado el proceso en el referido Tribunal, éste emitió el Auto Interlocutorio 172/2017 de 22 de noviembre, mediante la cual, decidió devolver obrados al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; debido a que, existían incidentes pendientes de resolución; ii) Dicha devolución se efectuó el 1 de diciembre de 2017; empero, una vez ingresado a despacho, verificó que el citado fallo no fue notificada a todos los sujetos procesales consignados por el Ministerio Público en el pliego acusatorio de 20 de octubre de 2011, omisión que vulnera el debido proceso y el principio de impugnación contemplado en el art. 180.II de la CPE, como consecuencia dicha resolución no se encuentra plenamente ejecutoriada en los términos que prescribe el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, determinó que el Auxiliar I del Juzgado, en el día proceda a la devolución de obrados al referido Tribunal a efectos de que cumplan con las formalidades de ley; iii) Una vez devuelto el proceso a su juzgado, se pronunció en el plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 132.1 del CPP, no existiendo acto irregular cometido; iv) El imputado, ahora accionante, en ningún momento reclamó verbalmente ante su persona y mucho menos presentó memorial por el cual denuncie alguna irregularidad por parte del personal subalterno, tampoco solicitó modificación de medidas cautelares al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto y menos aún ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, no existiendo vulneración al derecho a la locomoción; v) El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito a la devolución ordenada por su persona mediante providencia de 4 de diciembre de 2017; y, vi) La jurisprudencia constitucional a través de la “…SC 0476/2010-R de 5 de julio de 2010 y S.C. 1805/2010-R de 01 de diciembre de 2010…” (sic), con relación a la acción de libertad, expresó que, deben existir en forma concurrente dos presupuestos: a) acto lesivo por autoridades denunciadas; y, b) debe existir estado de indefensión; es decir que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su pretensión o privación de libertad “…concluyendo que no todas las formas de afectación a las reglas al debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino que se activa cuando existe una relación causa- efecto entre el acto acusado de lesivo, y la vulneración al derecho a la libertad, que atente o ponga en riesgo este derecho…” (sic); es así que, en el presente caso, el demandante de tutela no acreditó la vulneración a derechos o garantías constitucionales tuteladas mediante la presente acción y mucho menos que la supuesta lesión se encuentre vinculada a la libertad del mismo, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 238/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 de obrados, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) En el caso concreto, los fundamentos del memorial de acción de libertad de 4 de diciembre de 2017, no identificó cuál es la vulneración en relación al derecho a la libertad que hubiera sufrido el accionante, debido a que, si bien guarda detención domiciliaria, ésta emerge de una medida cautelar y no del Auto Interlocutorio 172/2017, en virtud a la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, promovida por los acusados Marco Antonio Trujillo Gutiérrez y otro, disponiendo la devolución al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, para que resuelva los incidentes y las excepciones, anulando obrados hasta el Auto de Apertura de Juicio, para que una vez resuelta la excepción e incidentes, si el caso amerita, remitirlo al Tribunal de Sentencia Penal a juicio oral, reservándose los actos preparatorios al juicio; 2) Con relación a la conducta del personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, señaló -de forma confusa- al Juez demandado, sin embargo en la suma se refiere a la Secretaria de ese despacho judicial; por otro lado, en el petitorio, hace referencia al titular de dicho juzgado y solicita de forma inmediata se le notifique con la “dedicatoria” del proceso, presumiendo que quiso referir -a la radicatoria- del proceso; 3) De la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, con relación al procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, pero si se demuestra que la vulneración afectó directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento a la subsidiariedad excepcional, que rige a este tipo de acciones, que no ocurre en el presente caso; 4) El auto Interlocutorio 172/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovida por el ahora accionante y otro, no resuelve la situación jurídica del mismo en relación a su detención domiciliaria y tampoco ordena que el Juez ahora demandado la modifique; es más, de dicha Resolución, se tiene que sólo se notificó al representante del Ministerio Público, Banco Solidario S.A., los acusados y no así a las víctimas, aspecto relevante por cuanto en la misma resolución, se concede un plazo a las partes para ejercer el derecho de impugnación; 5) Devuelto el expediente el 1 de diciembre de 2017, al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, al percatarse de esa falta de notificación, el Juez ahora demandado, debió devolver obrados al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, teniendo presente el principio de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, actuación que la realizó el 4 de diciembre de ese año a horas 17:59, conforme oficio de remisión adjunto al informe; 6) Con relación a la supuesta parcialidad con la que estaría actuando el Juez ahora demandado, la ley prevé los medios idóneos como la recusación, teniendo la acción de libertad otro objeto conforme lo establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Al no advertirse vulneración alguna y toda vez que mediante la presente acción se pide a la autoridad demandada la notificación con la “radicatoria” del proceso, pese a existir la observación, respecto a la Resolución 172/2017, con la que no se notificó a las víctimas, además de que la misma no está relacionada a la detención domiciliaria del accionante, corresponde la denegatoria de la acción impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de juicio oral llevada a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de 21 de noviembre de 2017, actuado en el que el abogado de la defensa, del ahora accionante, presentó incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente, amparado en el art. 345 del CPC, debido a que, antes de la celebración de la Audiencia Conclusiva se presentó, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal, esta última de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, no fueron resueltos por el Juez de la causa, encontrándose pendientes de resolución (fs. 13 a 16 vta.); a cuyo efecto, los miembros del indicado Tribunal, mediante Auto Interlocutorio 172/2017 de 22 de noviembre, declararon fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, ahora accionante y otro, disponiendo la devolución al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, para que resuelva los mismos en el plazo que manda el Código de Procedimiento Penal; asimismo, anularon obrados hasta el Auto de Apertura de Juicio, para que una vez resueltos el incidente y la excepción, si el caso amerita, remitir al Tribunal de Sentencia Penal el caso para señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, preservándose los actos preparatorios de juicio, salvo que exista posibilidad de modificación de la acusación fiscal o particular, producto de la resolución de los incidentes y excepción referidos, resolución con la que quedaron notificados el Ministerio Público, Banco Solidario S.A. y los acusados (fs. 17 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; por cuanto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no emitió el decreto de radicatoria del proceso penal que se le sigue en su contra en ese despacho, para resolver el incidente y la excepción planteados en su oportunidad, conforme dispuso el Tribunal de ad quem, en el marco del principio de celeridad, colocándolo en un estado de indefensión por la ambigüedad de su situación jurídica.
A mérito de lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: `El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ´” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre el debido proceso vía acción de libertad
Al respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “…Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el marcado nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Posteriormente esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas son nuestras).
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no dispuso la radicatoria del proceso penal que se le sigue en su contra, en ese despacho judicial, para resolver el incidente y excepción interpuestos con anterioridad, conforme dispuso el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento.
De la revisión del expediente y de la conclusión desarrollada se tiene que, el 21 de noviembre de 2017, en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de estafa; actuado procesal en el cual, el abogado del procesado ahora accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa con carácter sobreviniente, arguyendo que, antes de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, presentaron ante el Juez a quo, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal, ésta última de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ahora demandado, no resolvió los mismos, a cuyo efecto los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 172/2017, declararon fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la devolución del caso al juzgado de origen, con el objeto de que el Juez de la causa resuelva el incidente y la excepción planteados en su oportunidad ante ese despacho judicial, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente en el presente fallo, aplicables al caso en cuestión, en virtud a que el demandante de tutela, al momento de denunciar la vulneración a su derecho al debido proceso -procesamiento indebido-, no tomó en cuenta que para la activación de la presente acción de defensa, existen presupuestos que se deben observar; es así que la infracción al debido proceso, encuentra protección a través de la acción de libertad en tanto y en cuanto, los hechos alegados como vulneratorios de ese derecho, se encuentren directamente vinculados con la privación de libertad de las personas; situación en la cual no se encuentra el accionante; toda vez que, la falta de radicatoria del proceso penal en el juzgado de origen, responde a la necesaria notificación a la víctima con la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conforme se colige del Auto Interlocutorio 172/2017, con el que únicamente se dio por notificados, el Ministerio Público, el Banco Solidario S.A. y los acusados; sumándose a esta situación que la resolución de incidente y excepción que en su oportunidad corresponderá a la autoridad judicial demandada, no constituye la causa directa de la detención domiciliaria del hoy solicitante de tutela, aspectos de orden procesal cuya tutela debió ser invocada mediante la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 238/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA