SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Uno de los abogados del accionante, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El acta de audiencia de juicio oral de 21 de noviembre de 2017, refleja la presencia del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), y Victoria Ramos, como víctimas; además de Marco Antonio Trujillo Gutierrez, Raúl Uribe y Ascencio Illánes como imputados; 2) Instalada la audiencia de juicio oral y contradictorio por la supuesta comisión del delito de estafa iniciado por el Banco Sol S.A., los imputados -uno de ellos ahora accionante-, presentaron excepción de actividad procesal defectuosa, en virtud a que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, habría omitido resolver, de forma dolosa y retardando la justicia, dos acciones presentadas en su despacho, una sobre extinción de la acción penal y otra de actividad procesal defectuosa por causas sobrevinientes; 3) Una vez fundamentada la excepción presentada, dio como resultado el Auto Interlocutorio de 22 del igual mes y año, mismo que instruyó la remisión de todos los cuadernos -diecinueve cuerpos- al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a fin de que se consideren los incidentes pendientes de resolución; 4) En ese sentido, fueron notificados el Banco Sol S.A. y las víctimas, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores, según procedimiento, remitir los cuerpos al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; sin embargo, la indicada autoridad no recibió el expediente, desconociendo la razón, demostrando así un interés particular en este proceso; toda vez que, no se pronunció ni resolvió los incidentes presentados, ampliando de esa manera la detención domiciliaria de su representado; 5) La relación, entre la resolución de los incidentes presentados y la libertad de su cliente es clara y concisa, porque de la resolución de los mismos se extinguiría, por una parte, la acción penal, lo que derivaría en la libertad de su defendido; y por otra, de declararse procedente la actividad procesal defectuosa, se retrotraería el litigio a la imputación formal y de esa forma recobraría su libertad; 6) Del informe presentado por la autoridad ahora demandada, se advierte la actitud mitómana y parcializada con relación a todo este proceso, al manifestar que no se notificó a las partes, cuando en el Acta se puede verificar que se realizó la citación al Banco Sol S.A., como querellante y las víctimas; es decir, se cumplieron con todos los actos procesales, por cuanto en la audiencia estuvieron presente todos; razón por la cual, no existe fundamento jurídico y menos legal, por el que el Juez ahora demandado, tenga que rechazar este incidente; y, 7) El día que se interpuso la presente acción de libertad, en conocimiento de la misma, el demandado, remitió los diecisiete cuerpos al Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR