SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no dispuso la radicatoria del proceso penal que se le sigue en su contra, en ese despacho judicial, para resolver el incidente y excepción interpuestos con anterioridad, conforme dispuso el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento.
De la revisión del expediente y de la conclusión desarrollada se tiene que, el 21 de noviembre de 2017, en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, ahora peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de estafa; actuado procesal en el cual, el abogado del procesado ahora accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa con carácter sobreviniente, arguyendo que, antes de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, presentaron ante el Juez a quo, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal, ésta última de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ahora demandado, no resolvió los mismos, a cuyo efecto los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 172/2017, declararon fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la devolución del caso al juzgado de origen, con el objeto de que el Juez de la causa resuelva el incidente y la excepción planteados en su oportunidad ante ese despacho judicial, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente en el presente fallo, aplicables al caso en cuestión, en virtud a que el demandante de tutela, al momento de denunciar la vulneración a su derecho al debido proceso -procesamiento indebido-, no tomó en cuenta que para la activación de la presente acción de defensa, existen presupuestos que se deben observar; es así que la infracción al debido proceso, encuentra protección a través de la acción de libertad en tanto y en cuanto, los hechos alegados como vulneratorios de ese derecho, se encuentren directamente vinculados con la privación de libertad de las personas; situación en la cual no se encuentra el accionante; toda vez que, la falta de radicatoria del proceso penal en el juzgado de origen, responde a la necesaria notificación a la víctima con la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conforme se colige del Auto Interlocutorio 172/2017, con el que únicamente se dio por notificados, el Ministerio Público, el Banco Solidario S.A. y los acusados; sumándose a esta situación que la resolución de incidente y excepción que en su oportunidad corresponderá a la autoridad judicial demandada, no constituye la causa directa de la detención domiciliaria del hoy solicitante de tutela, aspectos de orden procesal cuya tutela debió ser invocada mediante la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR