SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, el cual ratificó la Resolución de audiencia conclusiva, acto judicial en el cual se efectuó el saneamiento procesal; sin embargo, una vez radicado el proceso en el referido Tribunal, éste emitió el Auto Interlocutorio 172/2017 de 22 de noviembre, mediante la cual, decidió devolver obrados al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; debido a que, existían incidentes pendientes de resolución; ii) Dicha devolución se efectuó el 1 de diciembre de 2017; empero, una vez ingresado a despacho, verificó que el citado fallo no fue notificada a todos los sujetos procesales consignados por el Ministerio Público en el pliego acusatorio de 20 de octubre de 2011, omisión que vulnera el debido proceso y el principio de impugnación contemplado en el art. 180.II de la CPE, como consecuencia dicha resolución no se encuentra plenamente ejecutoriada en los términos que prescribe el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, determinó que el Auxiliar I del Juzgado, en el día proceda a la devolución de obrados al referido Tribunal a efectos de que cumplan con las formalidades de ley; iii) Una vez devuelto el proceso a su juzgado, se pronunció en el plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 132.1 del CPP, no existiendo acto irregular cometido; iv) El imputado, ahora accionante, en ningún momento reclamó verbalmente ante su persona y mucho menos presentó memorial por el cual denuncie alguna irregularidad por parte del personal subalterno, tampoco solicitó modificación de medidas cautelares al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto y menos aún ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, no existiendo vulneración al derecho a la locomoción; v) El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito a la devolución ordenada por su persona mediante providencia de 4 de diciembre de 2017; y, vi) La jurisprudencia constitucional a través de la “…SC 0476/2010-R de 5 de julio de 2010 y S.C. 1805/2010-R de 01 de diciembre de 2010…” (sic), con relación a la acción de libertad, expresó que, deben existir en forma concurrente dos presupuestos: a) acto lesivo por autoridades denunciadas; y, b) debe existir estado de indefensión; es decir que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su pretensión o privación de libertad “…concluyendo que no todas las formas de afectación a las reglas al debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino que se activa cuando existe una relación causa- efecto entre el acto acusado de lesivo, y la vulneración al derecho a la libertad, que atente o ponga en riesgo este derecho…” (sic); es así que, en el presente caso, el demandante de tutela no acreditó la vulneración a derechos o garantías constitucionales tuteladas mediante la presente acción y mucho menos que la supuesta lesión se encuentre vinculada a la libertad del mismo, solicitando se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR