SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 238/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 de obrados, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) En el caso concreto, los fundamentos del memorial de acción de libertad de 4 de diciembre de 2017, no identificó cuál es la vulneración en relación al derecho a la libertad que hubiera sufrido el accionante, debido a que, si bien guarda detención domiciliaria, ésta emerge de una medida cautelar y no del Auto Interlocutorio 172/2017, en virtud a la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, promovida por los acusados Marco Antonio Trujillo Gutiérrez y otro, disponiendo la devolución al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, para que resuelva los incidentes y las excepciones, anulando obrados hasta el Auto de Apertura de Juicio, para que una vez resuelta la excepción e incidentes, si el caso amerita, remitirlo al Tribunal de Sentencia Penal a juicio oral, reservándose los actos preparatorios al juicio; 2) Con relación a la conducta del personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, señaló -de forma confusa- al Juez demandado, sin embargo en la suma se refiere a la Secretaria de ese despacho judicial; por otro lado, en el petitorio, hace referencia al titular de dicho juzgado y solicita de forma inmediata se le notifique con la “dedicatoria” del proceso, presumiendo que quiso referir -a la radicatoria- del proceso; 3) De la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, con relación al procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, pero si se demuestra que la vulneración afectó directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento a la subsidiariedad excepcional, que rige a este tipo de acciones, que no ocurre en el presente caso; 4) El auto Interlocutorio 172/2017, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovida por el ahora accionante y otro, no resuelve la situación jurídica del mismo en relación a su detención domiciliaria y tampoco ordena que el Juez ahora demandado la modifique; es más, de dicha Resolución, se tiene que sólo se notificó al representante del Ministerio Público, Banco Solidario S.A., los acusados y no así a las víctimas, aspecto relevante por cuanto en la misma resolución, se concede un plazo a las partes para ejercer el derecho de impugnación; 5) Devuelto el expediente el 1 de diciembre de 2017, al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, al percatarse de esa falta de notificación, el Juez ahora demandado, debió devolver obrados al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, teniendo presente el principio de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, actuación que la realizó el 4 de diciembre de ese año a horas 17:59, conforme oficio de remisión adjunto al informe; 6) Con relación a la supuesta parcialidad con la que estaría actuando el Juez ahora demandado, la ley prevé los medios idóneos como la recusación, teniendo la acción de libertad otro objeto conforme lo establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Al no advertirse vulneración alguna y toda vez que mediante la presente acción se pide a la autoridad demandada la notificación con la “radicatoria” del proceso, pese a existir la observación, respecto a la Resolución 172/2017, con la que no se notificó a las víctimas, además de que la misma no está relacionada a la detención domiciliaria del accionante, corresponde la denegatoria de la acción impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- `Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR