SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otros, con el fin de solicitar la cesación de su detención preventiva y desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó como nuevo elemento de prueba copia del Informe de 3 de octubre de 2017, elaborado por el Investigador asignado al caso, dirigido al representante del Ministerio Público el mismo que fue recepcionado por éste el 9 del referido mes y año, y decretado por el Fiscal de Materia el 10 de igual mes y año; una vez presentado tal Informe, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, incurriendo en error observó la fecha de ese Informe e indicó que al no adecuarse a lo previsto en el art. 239.1 del citado Código, no puede ser considerado como nuevo elemento, y en consecuencia mediante Resolución 307/2017 de 23 de octubre, desestimó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Habiendo apelado la Resolución 307/2017, de manera clara y precisa señalando los errores en los que habría incurrido el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se “module” la Resolución impugnada y que se otorgue una medida sustitutiva a la detención preventiva como es la detención domiciliaria; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, mediante Resolución 348/2017 de 8 de noviembre, manifestándose de manera ultra petita cuestionaron y realizaron una inexplicada valoración de dicho informe, indicando que el mismo no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, cuando lo único que pidió fue la revisión de la consignación errónea de la fecha del mencionado documento y no así la valoración del mismo, agravando de esa manera su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
- las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima
- al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR