SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que solicitó cesación de la detención preventiva presentando para el efecto el Informe de 3 de octubre de 2017 del funcionario policial asignado al caso, que fue desestimado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 307/2017 de 23 de octubre, y habiendo impugnado la misma el Tribunal de alzada por Resolución 348/2017, declaró la improcedencia de su recurso, haciendo una valoración ultra petita del referido Informe cuando el objeto de impugnación fue solo la revisión respecto a las fechas de dicho documento y no así la valoración íntegra del mismo.
Bajo ese entendimiento, en relación a la denuncia de que los Vocales demandados lesionaron derechos al pronunciarse de manera ultra petita; de obrados se tiene que los nombrados al momento de resolver la apelación planteada por la accionante, ingresaron a revisar y valorar el Informe de 3 de octubre de 2017 presentado como nuevo elemento de prueba, determinando mediante Resolución 348/2017, que el mismo no puede ser considerado como prueba suficiente para desvirtuar riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, puesto que el representante del Ministerio Público no asumió que el mencionado Informe sea cierto, y refirió que: “…el requerimiento de fecha 10 de octubre de 2017 de manera clara establece que se tienen presente y se pone en conocimiento de la parte interesada…” (sic). De lo expuesto, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los recursos de apelación contra las resoluciones de medidas cautelares los tribunales de alzada al resolver tienen la obligación de ingresar al fondo y efectuar un análisis integral de los elementos presentados y corregir los errores u omisiones efectuados por el Juez a quo.
Por lo expresado, en el caso concreto las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto actuaron conforme a sus atribuciones establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al considerar y valorar de forma integral el elemento de prueba sometido a su conocimiento, por lo que mal podrían únicamente limitarse a verificar las fechas que alude la accionante, pasando por alto su deber de considerar la relevancia de la prueba aportada para desvirtuar los riesgos procesales. En consecuencia, no es evidente que la Resolución impugnada mediante esta acción tutelar haya resuelto de forma ultra petita el recurso interpuesto o que las autoridades se hayan apartado de la previsión del art. 398 del CPP; puesto que, es la misma accionante quien en su apelación solicitó la revisión del Informe de 3 de octubre de 2017 presentado como prueba para la solicitud de cesación de su detención preventiva, por lo referido la labor desplegada en la compulsa de los elementos probatorios no lesiona derecho alguno de la nombrada; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
- las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima
- al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR