SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2017 de 20 de diciembre, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, señale a la brevedad posible audiencia de cesación de la detención preventiva invocada y resuelva el incidente que hasta la fecha no fue tramitado. Determinación emitida con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con el art. 132 del CPP, salvo disposición contraria, el juez o tribunal puede señalar audiencias en los cinco días siguientes tratándose de casos con detenidos, debiendo dictarse las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación del memorial por la parte; ii) La demandante de tutela formuló incidente de nulidad de declaración informativa por escrito de 6 de noviembre de 2017, el que no mereció respuesta y menos fue resuelto, no siendo un justificativo suficiente el que no hubiere previsto fotocopias para la notificación a las partes, más aun, considerando el principio de gratuidad establecido en el art. 115.II de la CPE, excepto que se trate de una cantidad considerable, que se puede solicitar provea la impetrante, siendo obligación del Juzgado dotarse de las mismas al existir fotocopiadoras proporcionadas por el Consejo de la Magistratura, no siendo un justificativo para no desarrollar la audiencia, cuando las pruebas pueden ser exhibidas en la misma, advirtiéndose que solo se adjuntó al expediente la prueba, pero no el memorial presentado; y, iii) Respecto de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dice que tampoco había provisto las fotocopias para que se señale día y hora, y notifique con la audiencia a las partes, siendo sorprendidos al haber sido fijada para el 20 de diciembre de 2017 a horas 16:00, advirtiendo la existencia de un oficio para que la impetrante de tutela se haga presente en el Juzgado, sin que se hubieren practicado las notificaciones a las partes, aspectos que evidencian una lesión del principio de celeridad, pues quienes imparten justicia, deben actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencias que se hacen más apremiantes en los casos vinculados con la libertad personal, tal cual lo refirió la “SC 1739/2011 de 7 de noviembre”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- Numerales 1
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo máximo
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho